<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>corte de apelaciones de temuco Archives - ImmiChile</title>
	<atom:link href="https://immichile.cl/tag/corte-de-apelaciones-de-temuco/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://immichile.cl/tag/corte-de-apelaciones-de-temuco/</link>
	<description>Abogados de inmigración en Chile</description>
	<lastBuildDate>Fri, 20 Feb 2026 14:27:00 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.1.10</generator>

<image>
	<url>https://immichile.cl/wp/wp-content/uploads/2020/12/cropped-ImmiChile-32x32.jpg</url>
	<title>corte de apelaciones de temuco Archives - ImmiChile</title>
	<link>https://immichile.cl/tag/corte-de-apelaciones-de-temuco/</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Corte Suprema confirma sentencia de Corte de Apelaciones de Temuco que dejó sin efecto rechazo de residencia temporal por no pago de multa por días de residencia vencida</title>
		<link>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-corte-de-apelaciones-de-temuco-que-dejo-sin-efecto-rechazo-de-residencia-temporal-por-no-pago-de-multa-por-dias-de-residencia-vencida/</link>
					<comments>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-corte-de-apelaciones-de-temuco-que-dejo-sin-efecto-rechazo-de-residencia-temporal-por-no-pago-de-multa-por-dias-de-residencia-vencida/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Feb 2026 14:27:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[arraigo familiar]]></category>
		<category><![CDATA[Convención sobre los Derechos del Niño]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones de temuco]]></category>
		<category><![CDATA[corte suprema]]></category>
		<category><![CDATA[debido proceso administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[derecho migratorio]]></category>
		<category><![CDATA[interés superior del niño]]></category>
		<category><![CDATA[ley 21.325]]></category>
		<category><![CDATA[libertad ambulatoria]]></category>
		<category><![CDATA[madre de hijo chileno]]></category>
		<category><![CDATA[multa por permanencia irregular]]></category>
		<category><![CDATA[nacionalidad peruana]]></category>
		<category><![CDATA[orden de abandono]]></category>
		<category><![CDATA[pago de multa]]></category>
		<category><![CDATA[proporcionalidad]]></category>
		<category><![CDATA[recurso de amparo]]></category>
		<category><![CDATA[residencia temporal]]></category>
		<category><![CDATA[retrotracción del procedimiento]]></category>
		<category><![CDATA[Sello Migrante]]></category>
		<category><![CDATA[servicio nacional de migraciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://immichile.cl/?p=19611</guid>

					<description><![CDATA[<p>La Corte Suprema, en sentencia de 19 de febrero de 2026 (Rol N°4.097-2026), confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el recurso de amparo interpuesto en favor de ciudadana de nacionalidad peruana. Antecedentes del caso: El Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparada mediante [&#8230;]</p>
<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-corte-de-apelaciones-de-temuco-que-dejo-sin-efecto-rechazo-de-residencia-temporal-por-no-pago-de-multa-por-dias-de-residencia-vencida/">Corte Suprema confirma sentencia de Corte de Apelaciones de Temuco que dejó sin efecto rechazo de residencia temporal por no pago de multa por días de residencia vencida</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="19611" class="elementor elementor-19611">
						<div class="elementor-inner">
				<div class="elementor-section-wrap">
									<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-21fa9ba elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="21fa9ba" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-334bcfa" data-id="334bcfa" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-b70ad8f elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="b70ad8f" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p>La Corte Suprema, en sentencia de 19 de febrero de 2026 (Rol N°4.097-2026), confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el recurso de amparo interpuesto en favor de ciudadana de nacionalidad peruana.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-a5dbace elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="a5dbace" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-039e181" data-id="039e181" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-f75cd4a elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="f75cd4a" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p><b>Antecedentes del caso:</b> El Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparada mediante Resolución Exenta de 30 de julio de 2025, ordenando su abandono del país, por no haber acompañado oportunamente el comprobante de pago de la multa por días de residencia vencida. La recurrente alegó haber realizado reiteradas gestiones ante el programa Sello Migrante de la Municipalidad de Temuco, sin recibir orientación clara ni apoyo efectivo para cargar el documento en la plataforma digital, llegando incluso a formalizar un reclamo administrativo por negligencia de una funcionaria. Adicionalmente, señaló ser madre de una niña chilena nacida en 2022, respecto de quien ejercía el cuidado personal, sin que la resolución impugnada considerara su arraigo familiar ni el interés superior de la menor.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-88d6cc6 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="88d6cc6" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-afd070d" data-id="afd070d" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-54203ce elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="54203ce" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p><b>Argumentos de la Corte de Apelaciones de Temuco:</b> El tribunal constató que, si bien el rechazo se fundó en la falta del comprobante de pago al momento de resolver, la multa había sido posteriormente rectificada por el propio Servicio y pagada íntegramente por la amparada el 18 de agosto de 2025 —apenas 19 días después de la resolución de rechazo—, siendo registrado oficialmente dicho pago por el Departamento de Finanzas del Servicio mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2025. Este antecedente decisivo no fue ponderado por la autoridad al mantener vigente la orden de abandono, lo que hizo que dicha orden careciera de razonabilidad. El tribunal precisó que el amparo no es la instancia para resolver sobre la procedencia del permiso de residencia, pero sí habilita a ordenar la retrotracción del procedimiento para que la autoridad emita un nuevo pronunciamiento fundado que considere expresamente el pago acreditado.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-108ec41 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="108ec41" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d624291" data-id="d624291" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-22caa5c elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="22caa5c" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p><b>Decisión: </b>Tanto la Corte de Apelaciones de Temuco como la Corte Suprema acogieron el recurso, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones retrotraer el procedimiento administrativo y emitir un nuevo pronunciamiento de fondo que considere el pago de la multa por permanencia irregular efectuado por la amparada.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-839843a elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="839843a" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-13c73dc" data-id="13c73dc" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-08b7cb3 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="08b7cb3" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p><b>Fuente: </b>Corte Suprema, Rol N°4.097-2026 / Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° Amparo-14-2026.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
									</div>
			</div>
					</div>
		<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-corte-de-apelaciones-de-temuco-que-dejo-sin-efecto-rechazo-de-residencia-temporal-por-no-pago-de-multa-por-dias-de-residencia-vencida/">Corte Suprema confirma sentencia de Corte de Apelaciones de Temuco que dejó sin efecto rechazo de residencia temporal por no pago de multa por días de residencia vencida</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-corte-de-apelaciones-de-temuco-que-dejo-sin-efecto-rechazo-de-residencia-temporal-por-no-pago-de-multa-por-dias-de-residencia-vencida/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución que ordenó la expulsión de extranjera que había ingresado a Chile por paso no habilitado</title>
		<link>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-que-rechazo-recurso-de-reclamacion-presentado-en-contra-de-resolucion-que-ordeno-la-expulsion-de-extranjera-que-habia-ingresado-a-chile-por-paso-no-habilitado/</link>
					<comments>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-que-rechazo-recurso-de-reclamacion-presentado-en-contra-de-resolucion-que-ordeno-la-expulsion-de-extranjera-que-habia-ingresado-a-chile-por-paso-no-habilitado/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 16 Jun 2024 17:22:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones de temuco]]></category>
		<category><![CDATA[corte suprema]]></category>
		<category><![CDATA[expulsión]]></category>
		<category><![CDATA[ingreso clandestino]]></category>
		<category><![CDATA[ingreso por paso no habilitado]]></category>
		<category><![CDATA[reclamacion judicial]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://immichile.cl/?p=19063</guid>

					<description><![CDATA[<p>El pasado 13 de junio de 2024, la Corte Suprema, en causa Rol 14014-2024, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó recurso especial de reclamación presentado en contra de la Resolución del Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión de ciudadana venezolana que había ingresado a Chile por paso [&#8230;]</p>
<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-que-rechazo-recurso-de-reclamacion-presentado-en-contra-de-resolucion-que-ordeno-la-expulsion-de-extranjera-que-habia-ingresado-a-chile-por-paso-no-habilitado/">Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución que ordenó la expulsión de extranjera que había ingresado a Chile por paso no habilitado</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="19063" class="elementor elementor-19063">
						<div class="elementor-inner">
				<div class="elementor-section-wrap">
									<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-4ae2358 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="4ae2358" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-d16c74e" data-id="d16c74e" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-f058b04 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="f058b04" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 13 de junio de 2024, la Corte Suprema, en causa <u><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dg5ai" target="_blank" rel="noopener">Rol 14014-2024</a></u>, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó recurso especial de reclamación presentado en contra de la Resolución del Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión de ciudadana venezolana que había ingresado a Chile por paso no habilitado (Contencioso Administrativo-28-2023). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">De acuerdo a la Corte de Apelaciones, l</span><span style="font-family: Poppins;">a </span><span style="font-family: Poppins;">r</span><span style="font-family: Poppins;">esolución </span><span style="font-family: Poppins;">i</span><span style="font-family: Poppins;">mpugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación.</span></span></span></p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-5150b6c elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="5150b6c" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-23b3d0e" data-id="23b3d0e" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-0773f5c elementor-widget elementor-widget-heading" data-id="0773f5c" data-element_type="widget" data-widget_type="heading.default">
				<div class="elementor-widget-container">
			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco</h2>		</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-4678500 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="4678500" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-4d032cd" data-id="4d032cd" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-0d14d53 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="0d14d53" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify">“<span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">C.A. de Temuco </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Temuco, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">VISTOS:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">A folio 1, comparecen </span><span style="font-family: Poppins;">AAAA</span><span style="font-family: Poppins;">, RUN: </span><span style="font-family: Poppins;">12.345.678-9</span><span style="font-family: Poppins;">, abogado, y </span><span style="font-family: Poppins;">BBBB</span><span style="font-family: Poppins;">, RUN </span><span style="font-family: Poppins;">16.123.456-7</span><span style="font-family: Poppins;">, abogado, ambos con domicilio -para efectos procesales- en </span><span style="font-family: Poppins;">YYYYYYYYYYYYYY</span><span style="font-family: Poppins;">, en representación de </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;"> (cédula de identidad venezolana </span><span style="font-family: Poppins;">12345678</span><span style="font-family: Poppins;">, nacida en Venezuela el día 04/06/2002, soltera, con estudios secundarios parciales, domiciliada en </span><span style="font-family: Poppins;">TTTTTTTTTT</span><span style="font-family: Poppins;">, Temuco, Región de La Araucanía en contra del Servicio Nacional de Migraciones</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Fundamenta el recurso en los siguientes hechos. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Según se lee en la Resolución Exenta N° 72 el único motivo que funda la expulsión de la extranjera sería aquel consignado en el Informe Policial N° 9680 (de fecha 23/09/2023, emitido por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique de la PDI de Chile) consistente en haber realizado un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En primer lugar, es importar zanjar una cuestión previa, cual es: urge admitir que aún es oportuno aportar elementos de respaldo que desacrediten la necesidad del Estado de expulsar a la extranjera. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">a. Si la persona extranjera no pudo defenderse en sede administrativa (y tampoco nadie lo hizo antes por ella), eso no implica que no pueda hacerlo ahora en sede judicial.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">b. El hecho de que doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;"> no ejerció con anterioridad su derecho a defenderse (actuando ante la autoridad administrativa) se explica porque ella recién había ingresado al país, no contaba con asistencia letrada ni redes de contacto, poco entendía del sentido del acto policial y mucho menos disponía de las condiciones materiales mínimas para preparar sus descargos. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Por otro lado, la extranjera cuenta con tres credenciales favorables.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">a. Carece de antecedentes penales. Así consta en la primera página de la resolución exenta que dispone la expulsión de la extranjera.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">b. Tiene capacidad laboral. Respecto de ella el Estado no podrá afirmar de manera fundada que su presencia en Chile constituirá una carga social. Y esto por tres razones: primero, porque se trata de una persona que tuvo acceso a la educación formal en su país (cuenta con estudios secundarios parciales); segundo, porque se halla viviendo los años de su juventud y goza de una salud óptima; y, tercero, porque forma parte de un grupo familiar cuya unidad le garantiza y ofrece la posibilidad de apoyo y socorro mutuo (aquí en Chile se encuentra su hermana, su pareja y sus hijas).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">c. Cuenta con arraigo familiar en Chile. Como se dijo recién, la extranjera ingresó al país junto a su hermana </span><span style="font-family: Poppins;">EEEE</span><span style="font-family: Poppins;">; su cuñado </span><span style="font-family: Poppins;">NNNN</span><span style="font-family: Poppins;"> y sus sobrinas </span><span style="font-family: Poppins;">PPPP</span><span style="font-family: Poppins;"> y </span><span style="font-family: Poppins;">HHHH</span><span style="font-family: Poppins;">. He aquí entonces, con independencia de su actual situación migratoria, un hecho indesmentible: la extranjera forma parte de un núcleo familiar. La existencia de esta pequeña sociedad humana es algo que el Estado debe respetar.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Contrastando el motivo que funda la expulsión con los antecedentes personales de la extranjera, la sanción administrativa resulta desmedida.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">a. Como se dijo al comenzar, la expulsión dictada en contra de la extranjera halla su razón en el art. 32, N° 3, de la Ley N° 21.325 (sólo, por cierto, en aquella parte atingente al ingreso a Chile por un paso no habilitado). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">b. Ahora bien, al momento de reprochar la conducta de doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">, la causal usada en su contra (art. 32, N° 3) constituye -dentro del conjunto legal de prohibiciones imperativas- el motivo más liviano en términos de ilicitud, es decir, es la razón que menos pesa a nivel de injusto penal.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">c. Asimismo, es de toda justicia reconocer que para que una sanción estatal sea legítima no basta sólo con verificar los aspectos externos (objetivos) de la conducta desplegada por la persona imputada, sino que -además- se deberá acreditar que el sujeto obró de forma culpable. Y este juicio de reproche personal (culpabilidad) supone, entre otras cosas, tanto la posibilidad de actuar conforme a derecho como también la conciencia de ilicitud. ¿Y qué es lo que sucede en este caso concreto? Pues que ya es un hecho público y notorio que hay ciertas personas que por motivos de supervivencia se han vistos forzados a emigrar su tierra natal. Decir lo contrario es negar la realidad. Por lo tanto, se hace necesario -antes de juzgar y sancionar a simple vista- revisar el contexto de las violaciones a los derechos humanos cometidas en Venezuela.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">d. De entre lo mucho que se podría decir sobre este asunto, basten aquí a modo de ejemplo sólo dos informes internacionales: uno emitido el año 2017 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (dependiente de la Organización de Estados Americanos) y otro elaborado el año 2019 por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A continuación, se presenta un extracto de cada uno de estos dos documentos.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">e. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó en 2017 un informe intitulado Institucionalidad democrática, estado de derecho y derechos humanos en Venezuela, siendo ese -a la época- el tercer informe sobre la situación de los derechos humanos de la República Bolivariana de Venezuela. En palabras de la propia Comisión, la decisión de elaborar el referido informe «se relaciona con el serio deterioro de la vigencia de los derechos humanos, y la grave crisis política, económica y social que atraviesa el país en los últimos dos años y en especial en el 2017» (p. 13). Entre las principales conclusiones contenidas en el citado informe, se cuentan las siguientes: </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Desde hace varios años, la Comisión viene observando un progresivo debilitamiento de la institucionalidad democrática y la situación de derechos humanos en Venezuela que ha tenido una profundización e intensificación alarmantes en los últimos dos años y especialmente, en el 2017.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La crisis que atravesó Venezuela durante este año obedece a un conjunto de factores, entre los que ocupan un lugar central las serias injerencias del Poder Ejecutivo y Judicial en el Legislativo» (Informe, N° 470, p. 253). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«La alteración del orden constitucional y el desconocimiento desde el punto de vista institucional del principio de separación de poderes, tiene consecuencias concretas en las y los habitantes de Venezuela quienes enfrentan serios obstáculos para ejercer sus derechos políticos y participar en la vida pública de la nación. La falta de independencia de las instituciones llamadas a velar para que ello sea posible, ha conducido a que el poder público que les fue concedido sirva a fines ajenos a la tarea encomendada» (Informe, N° 472, pp. 253-254). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«A la crítica situación de la democracia y los derechos políticos, se suma una crisis socioeconómica que se ha agravado de manera alarmante en los últimos años. Se produjo una hiperinflación; la escasez generalizada de alimentos; el desabastecimiento de medicinas, insumos y materiales médicos; así como la precariedad de servicios como la energía eléctrica. La crisis existente ha generado que quienes viven en Venezuela enfrenten dificultades inaceptables para satisfacer sus necesidades más básicas de alimentación, vivienda, salud y educación» (Informe, N° 473, p. 254). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Quienes han buscado actuar para cambiar la crítica situación que vive Venezuela, han encontrado como respuesta un Estado que reprime fuertemente las manifestaciones públicas y protestas sociales, con total falta de tolerancia y respeto a los derechos humanos. Llevan a esta conclusión a la Comisión las duras medidas tomadas frente a las recientes protestas sociales donde, como ha pasado ya anteriormente, cientos de militares dominaron las calles, se utilizaron armas de fuego directamente contra ciudadanos, y se permitió y alentó el involucramiento de personas civiles en los actos de represión. La Comisión no puede dejar de reiterar su más enérgico rechazo por el resultado de esta reacción estatal: cientos de personas muertas, miles de detenidos arbitrariamente, denuncias de tortura y actos crueles, inhumanos y degradantes por agentes estatales; personas violadas sexualmente y otras tantas sometidas injustamente a tribunales penales militares» (Informe, N° 474, p. 254).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«La Comisión nota que, en términos generales, los referidos actos muestran un desprecio por el Estado Democrático de Derecho, y valores consustanciales a este, como el pluralismo político, el respeto por la dignidad de la persona humana y el principio de legalidad en la actuación estatal que brinda su propia Constitución. Garantizar los derechos y libertades en una sociedad democrática requiere un orden legal e institucional en el que la ley prevalezca sobre la voluntad de los gobernantes de turno, y en el que existan controles judiciales de la constitucionalidad y legalidad de la acción del poder público. La Comisión Interamericana considera que, por más noble que sea la misión que se propone alcanzar un gobierno, debe respetar estos límites y confía en que Venezuela logrará encontrar el camino para constituirse en un Estado donde sus habitantes puedan vivir en la más amplia libertad y democracia plena» Informe, N° 476, p. 255). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">f. El año 2019 la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) también examinó la situación venezolana. Según la propia Alta Comisionada, dicho informe «ofrece una visión general de la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela de enero de 2018 a mayo de 2019». Entre las conclusiones contenidas en ese informe se pueden mencionar éstas: </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«El ACNUDH considera que existen motivos razonables para creer que se han cometido graves violaciones de los derechos económicos y sociales, incluidos los derechos a la alimentación y la salud, en Venezuela. El Gobierno se negó a reconocer la magnitud de la crisis hasta hace poco y no adoptó las medidas apropiadas. Conforme se agudizaba la crisis económica, las autoridades empezaron a utilizar los programas sociales de forma discriminatoria, por motivos políticos, y como instrumento de control social. Las recientes sanciones económicas están agravando la crisis económica, lo que en último término aumentará el impacto negativo en el disfrute por la población de los derechos económicos y sociales» (Informe, N° 75, p. 15). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Durante más de un decenio, Venezuela ha adoptado e implementado una serie de leyes, políticas y prácticas que han restringido el espacio democrático, debilitado las instituciones públicas y menoscabado la independencia del poder judicial. Aunque estas medidas se han adoptado con la finalidad declarada de preservar el orden público y la seguridad nacional contra presuntas amenazas internas y externas, han aumentado la militarización de las instituciones del Estado y el empleo de la población civil en tareas de inteligencia y defensa» (Informe, N° 76, p. 15).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Todo ello ha permitido al Gobierno cometer numerosas violaciones de los derechos humanos. Las autoridades han atacado especialmente a determinadas personas y grupos, entre ellos a miembros de la oposición política y a quienes se considera que constituyen amenazas para el Gobierno por su capacidad para articular posiciones críticas y movilizar a otras personas. Esta represión selectiva se manifiesta en una multitud de violaciones de los derechos humanos, que pueden constituir persecución por motivos políticos. Estas violaciones requieren más investigación para determinar la pertinente responsabilidad del Estado y la responsabilidad penal individual» (Informe, N° 77, pp. 15-16).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Miles de personas, principalmente hombres jóvenes, han sido matadas en supuestos enfrentamientos con fuerzas estatales en los últimos años. Existen motivos razonables para creer que muchas de esas muertes constituyen ejecuciones extrajudiciales perpetradas por las fuerzas de seguridad, en particular las FAES (Fuerzas de Acciones Especiales). Al ACNUDH le preocupa que las autoridades puedan estar utilizando a las FAES, y posiblemente a otras fuerzas de seguridad, como parte de una política de control social. Estas muertes violentas requieren una investigación inmediata para asegurar la responsabilidad de los perpetradores y las garantías de no repetición» (Informe, N° 78, p. 16). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«El Estado ha denegado sistemáticamente los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación. La impunidad ha permitido que se repitan las violaciones de los derechos humanos, ha envalentonado a los autores, y ha dejado de lado a las víctimas. Al ACNUDH le preocupa que, de no mejorar la situación, siga aumentando el éxodo sin precedentes de personas migrantes y refugiadas venezolanas y que las condiciones de las personas que permanecen en el país empeoren» (Informe, N° 80, p. 16).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En mérito de las razones antes vertidas, solicita, que tenga a bien dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 72 del 13/11/2023 dictada en contra de doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;"> y, en su lugar, declare más bien que ella tiene derecho a regularizar su condición migratoria conforme a la legislación en vigor. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Acompaña los siguientes documentos:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">1. Resolución exenta N°72 de fecha 13/11/2023.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">2. Acta de notificación policial de fecha 06/12/2023.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">3. Copia de cédula de recurrente </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">4. Tarjeta extranjero infractor de doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">5. Acta de nacimiento de la niña </span><span style="font-family: Poppins;">BBBB</span><span style="font-family: Poppins;">.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">6.Acta de nacimiento de la niña </span><span style="font-family: Poppins;">RRRR</span><span style="font-family: Poppins;">.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">7.Ficha de atención de doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">8.Cédula de don </span><span style="font-family: Poppins;">HHHH</span><span style="font-family: Poppins;"> (cuñado).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">9.Cédula de doña </span><span style="font-family: Poppins;">WWWW</span><span style="font-family: Poppins;"> (hermana).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">10. Copia simple del informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al 41° periodo de sesiones (24 de junio a 12 de julio de 2019), tema 2 de la agenda del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, código verificador: A/HRC/41/18.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">11. Copia simple del informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (dependiente de la Organización de Estados Americanos), intitulado «Situación de derechos humanos en Venezuela», de fecha 31.12. 2017.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">A folio 8 El Servicio Nacional de Migraciones evacua traslado en los siguientes términos: </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">, nacional de Venezuela, no registra fecha de ingreso al territorio nacional, por cuanto se desprende su ingreso clandestino al país.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, lo señalado precedentemente se verifica mediante Informe Policial N°9.680 de fecha 23 de septiembre de 2023 de Policía de Investigaciones, que da cuenta a esta autoridad migratoria de una denuncia grave por ingreso clandestino de la reclamante, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Mediante acta de notificación N°13, de 22 de septiembre de 2023, de Policía de Investigaciones de Chile, se informó al recurrente que se daría inicio a un procedimiento sancionatorio en su contra, con arreglo al artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Mediante acta de notificación N°25, de 22 de septiembre de 2023, de Policía de Investigaciones de Chile, se informó al recurrente que se daría inicio a un procedimiento sancionatorio en su contra, con arreglo al artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El recurrente no acompañó antecedente alguno a esta autoridad dentro del plazo otorgado, como tampoco alguna carta explicativa que justificara la demora en su proceder o solicitando la ampliación de dicho plazo, pudiendo hacerlo.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Mediante la Resolución Exenta N°72, de fecha 13 de noviembre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, (en adelante, la “Resolución Impugnada”), se ordenó la expulsión del territorio nacional del reclamante, en atención a los antecedentes que manejaba esta autoridad y fundamentalmente por el ingreso al país de forma irregular, eludiendo para ello el control migratorio fronterizo. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Además de aplicar dicha medida, el acto administrativo individualizado dispuso:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">a. La notificación de la medida de expulsión. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">b. Que de existir condena o medida alternativa se diera cumplimiento a la medida de expulsión desde que se encontrasen cumplidas. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">c. La aplicación de una medida de prohibición de ingreso por el plazo de 5 años, contados desde el abandono de territorio nacional.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">d. La reserva de los recursos judiciales y administrativos pertinentes.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Con fecha 06 de diciembre de 2023, agentes del Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile notificaron al reclamante de la medida de expulsión aplicada en su contra, de forma personal, lo cual fue reducido en la correspondiente acta de notificación.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, así las cosas, la orden de expulsión dictada en contra de la reclamante se encuentra actualmente firme y vigente, no habiendo sido revocada mediante alguno de los recursos administrativos o judiciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRA AJUSTADA AL ESTÁNDAR DE JURIDICIDAD ADMINISTRATIVO Y MIGRATORIO. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La Resolución Impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación, a saber, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería (en adelante “Ley de Extranjería”), y el Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 (en adelante, el “Reglamento”).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Además, los fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Agrega que la resolución fue dictada por autoridad competente de conformidad a los artículos 157 N° 7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La autoridad sigue siendo competente aun cuando se haya emitido por la Directora Regional de Tarapacá “Por orden del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones”. Lo anterior, dado a que existe una delegación de facultad que especialmente apunta a situaciones como la de la especie. En ese sentido, con fecha 23 de junio de 2023, por medio de Resolución Exenta N°29.142 del Servicio Nacional de Migraciones, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones delegó en los Directores Regionales de Tarapacá, Antofagasta y Atacama la facultad de iniciar el procedimiento sancionatorio de expulsión, junto con la correspondiente notificación y disposición de la medida de expulsión de extranjeros que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 32 N°3 en relación al artículo 127 N°1, cuestión que es justamente la del presente caso. Lo anterior, con la finalidad de dar una tramitación ágil y expedita a los requerimientos del Servicio.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Entonces, dados los hechos en la especie y según se explicará en el punto siguiente con el marco normativo correspondiente, es posible concluir que la autoridad competente para dictar la resolución impugnada es la Directora Regional de la Dirección Regional de Tarapacá por orden del Director Nacional de este Servicio, siendo el motivo de la expulsión el ingreso clandestino del recurrente, y existiendo una denuncia por medio de informe policial sobre el hecho, por haberle sido delegada dicha función mediante Resolución Exenta N°29142 a partir de lo dispuesto en el inciso final del artículo 157 de la Ley 21.325, a saber, la posibilidad de que el Director Nacional delegue atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio para el cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">EN CUANTO A LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO RESPECTIVO. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, al haber verificado la autoridad policial la existencia de una infracción al artículo 32 N°3 de la Ley 21.325, a saber, el ingreso clandestino por parte de la extranjera amparada, procedió a notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La notificación del inicio del procedimiento (Iniciación del Procedimiento): </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, tras la modificación de la Ley 21.325, por medio de la Ley 21.589 de fecha 18 de agosto de 2023, se permite que Policía de Investigaciones, particularmente en casos de extranjeros que se encuentren en la causal del artículo 32 N°3, emitan el acto de inicio de procedimiento sancionatorio y realicen su notificación.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, el trámite de informar sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio se encuentra establecido en el artículo 132 inciso 2° de la Ley 21.325, donde se indica que al notificar la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, se deben informar las causales de dicha decisión y el otorgamiento de un plazo de 10 días para efectuar los descargos que la recurrente estimare necesarios, identificando en la misma notificación una lista ilustrativa, ejemplar y no taxativa de documentos que los extranjeros respecto de los cuales se inician procedimientos sancionatorios pueden acompañar para acreditar sus aseveraciones.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En dicha oportunidad, se informó al recurrente que la autoridad migratoria había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, la causa legal invocada y los derechos que le asistían, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal de dicho oficio, para que realizara los descargos pertinentes.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Etapa de descargos (Instrucción del Procedimiento): </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La etapa de descargos tiene por objeto permitir al extranjero sujeto de una eventual medida de expulsión ejercer su derecho a defensa, a ser oído y a presentar antecedentes a esta autoridad para que sean ponderados por la Administración al momento de decretar o no una orden de expulsión.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Los antecedentes aportados a título de descargos permiten que el procedimiento cumpla estándares mínimos de un debido proceso y, además, permite a la autoridad migratoria realizar de forma completa y suficiente el examen de “consideraciones” previas que la Ley de Migración ha establecido en su artículo 129, respecto de las cuales se hará especial mención en los siguientes capítulos de esta presentación.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, informado sobre el plazo para remitir los descargos en cuestión y entregada una lista ejemplar de documentos que podría aportar la extranjera a la autoridad migratoria, no se recibió descargo o documento alguno por su parte</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Resolución Final (Finalización del Procedimiento): </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, con el antecedente de la causal que fundó el inicio del procedimiento sancionatorio, y sin tener mayores antecedentes de la situación del extranjero en el país por no haber enviado descargos, esta autoridad procedió a dictar el respectivo acto administrativo final, guardando todas las formalidades exigidas por la ley, para luego ser notificada de la forma establecida por el artículo 147 de la Ley de Migración.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En el caso de autos, la Resolución Impugnada fue notificada personalmente a la recurrente por agentes policiales con fecha 06 de diciembre de 2023, lo cual fue reducido en la correspondiente acta de notificación acompañada por la amparada a su presentación. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LAS CAUSALES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA MEDIDA DE EXPULSIÓN Y LA APLICACIÓN DE UNA PROHIBICIÓN DE INGRESO AL PAÍS.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La Ley de Migración contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en sus artículos 127 y 128.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El artículo 127 de la Ley de Migración, establece como una causal de expulsión el hecho de que un extranjero que carece de permiso que lo habilite para residir en el país, ingrese a Chile no obstante configurarse una de las causales del artículo 32, con excepción N°2.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Finalmente, la aplicación de una medida de expulsión respecto de un extranjero faculta al Servicio Nacional de Migraciones para aplicar respecto de aquel una medida de prohibición de ingreso al país. Dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 136 de la Ley de Migraciones, norma que regula el plazo de esta prohibición, según la hipótesis que se verifique en el caso concreto.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En consecuencia, se estableció en la resolución impugnada una prohibición de ingreso por el período de 5 años, a contar del momento en que el recurrente abandone el territorio nacional. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES UN ACTO ADMINISTRATIVO FUNDADO, PROPORCIONAL Y RAZONABLE.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Es necesario señalar, que la autoridad, al momento de determinar la aplicación de una medida de expulsión, no solo evalúa la condena penal, sino que debe ponderar, por expreso mandato del legislador una serie de “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, para que los motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estándares mínimos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los actos de la Administración del Estado.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Es necesario señalar, que la autoridad, al momento de determinar la aplicación de una medida de expulsión, no solo evalúa la condena penal, sino que debe ponderar, por expreso mandato del legislador, una serie de “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, para que los motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estándares mínimos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los actos de la Administración del Estado.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">i. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión: La autoridad migratoria consideró que la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión vulnera los bienes jurídicos de protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">ii. Los antecedentes delictuales que pudiera tener: no existen registros de otros antecedentes delictuales.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">iii. La reiteración de infracciones migratorias: no se registran reiteraciones de infracciones migratorias.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">iv. El período de residencia regular en Chile: el extranjero nunca ha residido en el país de manera regular, por haber ingresado de manera clandestina, no siendo tampoco poseedora de un permiso de residencia.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">v. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva: no se han acreditado.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">vi. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país: no se han acreditado.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">vii. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional: no constan en registros de este Servicio.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Todas aquellas circunstancias fueron contrastadas con la conducta desplegada por la recurrente, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio. Con todo, las consideraciones mencionadas no pudieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Es por lo anterior que, a juicio de la autoridad administrativa, la afectación a los bienes jurídicos protegidos en este caso, fueron conculcados con tal gravedad que la medida que corresponde aplicar no es otra que la expulsión del país, ajustándose así a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad delictual desplegada por el recurrente, y en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que éste genera, tanto a las víctimas como al fenómeno migratorio en su integridad.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno. Así, un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, el cual todo extranjero se compromete a mantener como condición de su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">EN CUANTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CAUTELADOS MEDIANTE EL RECURSO ESPECIAL DE RECLAMACIÓN.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Es menester señalar por su parte que, como se inició señalando en esta presentación, el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre perjuicio de terceros.”</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Esta norma es refrendada por el Decreto N° 873 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada «Pacto de San José de Costa Rica», la que dispone en su artículo 22: «6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.»</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Asimismo, el acto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes y sus Familias, que establece la posibilidad de expulsar a un extranjero, siempre que la decisión sea dispuesta por la autoridad competente y en un caso establecido por la Ley, como el de autos. Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el recurso debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Acompaña a su presentación los siguientes documentos: </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">1. Resolución Exenta N°72 de fecha 13 de noviembre de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">2.Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°3997/2022, de fecha 26 de julio de 2022, otorgada ante el notario público don Jorge Elías Tadres Hales.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Se trajeron los autos en relación.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">PRIMERO: Que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, se desprende que el objeto del presente arbitrio radica en determinar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución Exenta N°72/2023 de 13 de noviembre de 2023, por medio de la cual se dispone la expulsión de la actora del territorio nacional, fundando su acción la reclamante en no haberse considerado por la recurrida su situación familiar en el país, alegando asimismo la falta de fundamentos, motivación del mismo y desproporcionalidad de la medida adoptada.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución de la controversia de autos, conviene tener presente el marco normativo aplicable en la especie. Al respecto, el artículo 127 de la Ley N°21.325, establece:</span></span></span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">A su vez el artículo 32 ya referido dispone en su numeral tercero la prohibición de ingreso al país a los extranjeros que, entre otros, hayan ingresado al país por paso no habilitado, en los cinco años anteriores.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">TERCERO: Que, de acuerdo a la documentación acompañada, especialmente la Resolución Exenta N°72/2023, se advierte que la medida de expulsión adoptada obedece a la circunstancia de que la reclamante ingresó al país de forma irregular, por paso no habilitado, conducta que vulnera el control de fronteras y una migración ordenada, segura y regular, conforme fuera comunicado mediante Informe Policial N°9.680 de fecha 23 de septiembre de 2023 de Policía de Investigaciones, de lo que se sigue que concurre el presupuesto jurídico que faculta a la autoridad migratoria para disponer la expulsión del país de la reclamante, actuación comprendida dentro de las atribuciones de la reclamada en conformidad a la legislación vigente, pudiendo esta disponer la expulsión de los extranjeros que no den cumplimiento a la legislación migratoria por la ejecución de ciertas conductas específicamente contempladas en ella.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">CUARTO: Que, en consecuencia, no se verifica en la especie ilegalidad alguna en el acto administrativo recurrido, desde que de los antecedentes acompañados se desprende que la resolución exenta impugnada por esta vía fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundado suficientemente en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se rechaza el reclamo judicial deducido en favor de </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">N°Contencioso Administrativo-28-2023. (sac)”.</span></span></span></p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
									</div>
			</div>
					</div>
		<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-que-rechazo-recurso-de-reclamacion-presentado-en-contra-de-resolucion-que-ordeno-la-expulsion-de-extranjera-que-habia-ingresado-a-chile-por-paso-no-habilitado/">Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución que ordenó la expulsión de extranjera que había ingresado a Chile por paso no habilitado</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-que-rechazo-recurso-de-reclamacion-presentado-en-contra-de-resolucion-que-ordeno-la-expulsion-de-extranjera-que-habia-ingresado-a-chile-por-paso-no-habilitado/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Corte de Apelaciones de Temuco rechaza recurso de protección presentado por la demora en la respuesta a solicitud de residencia definitiva presentada en mayo de 2023</title>
		<link>https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-temuco-rechaza-recurso-de-proteccion-presentado-por-la-demora-en-la-respuesta-a-solicitud-de-residencia-definitiva-presentada-en-mayo-de-2023/</link>
					<comments>https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-temuco-rechaza-recurso-de-proteccion-presentado-por-la-demora-en-la-respuesta-a-solicitud-de-residencia-definitiva-presentada-en-mayo-de-2023/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 19 Mar 2024 17:25:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[artículo 27]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones de temuco]]></category>
		<category><![CDATA[demora]]></category>
		<category><![CDATA[ley 19880]]></category>
		<category><![CDATA[seis meses]]></category>
		<category><![CDATA[servicio nacional de migraciones]]></category>
		<category><![CDATA[solicitud residencia definitiva]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://immichile.cl/?p=18740</guid>

					<description><![CDATA[<p>El pasado 18 de marzo de 2024, en fallo dividido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco rechazó recurso de protección (Rol 203-2024) presentado en favor de ciudadano extranjero cuya solicitud de residencia definitiva presentada en mayo de 2023 sigue sin ser resuelta por el Servicio Nacional de Migraciones. La Corte rechazó el recurso en [&#8230;]</p>
<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-temuco-rechaza-recurso-de-proteccion-presentado-por-la-demora-en-la-respuesta-a-solicitud-de-residencia-definitiva-presentada-en-mayo-de-2023/">Corte de Apelaciones de Temuco rechaza recurso de protección presentado por la demora en la respuesta a solicitud de residencia definitiva presentada en mayo de 2023</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="18740" class="elementor elementor-18740">
						<div class="elementor-inner">
				<div class="elementor-section-wrap">
									<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-138dc68 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="138dc68" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-7fe15c1" data-id="7fe15c1" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-25b10e3 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="25b10e3" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 18 de marzo de 2024, en fallo dividido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco rechazó recurso de protección (<a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dewh9" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Rol 203-2024</u></b></a>) presentado en favor de ciudadano extranjero cuya solicitud de residencia definitiva presentada en mayo de 2023 sigue sin ser resuelta por el Servicio Nacional de Migraciones. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La Corte rechazó el recurso en los siguientes términos:</span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEGUNDO: Que, se ha sostenido por la parte recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones, atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. Por su parte, la recurrida ha sostenido la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la parte recurrente cuenta con una situación migratoria regular, al mantenerse vigente la cédula de identidad. En subsidio, alega la falta de legitimación pasiva, por cuanto las dificultades respecto a la cédula de identidad no corresponde a una actuación realizada por dicho servicio. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por su parte, la recurrida ha señalado que el procedimiento se encuentran en etapa de resolución, destacando que el actor cuenta con una situación migratoria regular durante la tramitación del permiso y que el plazo de duración del procedimiento administrativo no es fatal, especialmente considerando la situación de la pandemia que afectó a la tramitación de los procedimientos administrativos. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">TERCERO: Que, en relación las alegaciones efectuadas por la parte recurrida, es menester, en primer término, consignar que atendido la época en que fue declarado admisible el presente recurso y la oportunidad en que formula dicha alegación, ha precluído su derecho para sostener ello. Luego, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, no se alega como una actuación ilegal y arbitraria la calidad en que la parte recurrente se mantiene durante la tramitación de la solicitud, ni la vigencia de la cédula de identidad, sino que más bien la demora injustificada de dicho servicio público en emitir un acto administrativo terminal, de modo tal que corresponde el rechazo de las alegaciones de inadmisibilidad y subsidiaria de falta de legitimación pasiva. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">CUARTO: Que, en cuanto al fondo cabe señalar que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 87.976-2023, existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Dentro de las modificaciones establecidas, el legislador expresamente reguló la situación de la vigencia de las cédulas de identidad durante la tramitación de los procedimientos administrativos de residencia temporal y definitiva, señalando el artículo 43 de la Ley N° 21.325: “Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.” </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">QUINTO: Que, en ese orden de ideas, y siguiendo el raciocinio del máximo Tribunal, tanto del tenor del recurso como de los conocimientos que emanan de las máximas de la experiencia, es posible concluir que el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad. En consecuencia, al mantener la vigencia de dichos instrumentos durante la tramitación del procedimiento administrativo, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, pues no resulta efectivo que el extranjero esté impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. Misma situación ocurre respecto al ingreso y egreso del territorio nacional, ya que conforme al artículo 38 de la Ley N° 21.325, no existen limitaciones mientras se encuentra pendiente el procedimiento administrativo, debiendo acreditarse únicamente dicha circunstancia. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEXTO: Que, de ese modo, habiendo sido asentado que la parte recurrente se encuentra en una situación migratoria regular, en cuanto a la alegación relativa a la demora en la dictación del acto administrativo terminal, cabe señalar que como indica el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo de seis meses señalados en dicha disposición no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá desestimarse la acción. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta ahora, resulta ser un hecho conocido por todos que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, es que esta Corte ordenará en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento de las direcciones regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión para el Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, según corresponda.”.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dewh9" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, Rol Protección-204-2024</u></b></a> </span></p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
									</div>
			</div>
					</div>
		<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-temuco-rechaza-recurso-de-proteccion-presentado-por-la-demora-en-la-respuesta-a-solicitud-de-residencia-definitiva-presentada-en-mayo-de-2023/">Corte de Apelaciones de Temuco rechaza recurso de protección presentado por la demora en la respuesta a solicitud de residencia definitiva presentada en mayo de 2023</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-temuco-rechaza-recurso-de-proteccion-presentado-por-la-demora-en-la-respuesta-a-solicitud-de-residencia-definitiva-presentada-en-mayo-de-2023/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Corte Suprema confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco impidiendo expulsión de ciudadana colombiana mientras no se resuelva solicitud de regularización migratoria</title>
		<link>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-la-corte-de-apelaciones-de-temuco-impidiendo-expulsion-de-ciudadana-colombiana-mientras-no-se-resuelva-solicitud-de-regularizacion-migratoria/</link>
					<comments>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-la-corte-de-apelaciones-de-temuco-impidiendo-expulsion-de-ciudadana-colombiana-mientras-no-se-resuelva-solicitud-de-regularizacion-migratoria/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 15 Sep 2020 17:07:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[acto administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[chile]]></category>
		<category><![CDATA[ciudadana colombiana]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones de temuco]]></category>
		<category><![CDATA[corte suprema]]></category>
		<category><![CDATA[decaimiento]]></category>
		<category><![CDATA[departamento de extranjería y migración]]></category>
		<category><![CDATA[immichile]]></category>
		<category><![CDATA[orden de expulsion]]></category>
		<category><![CDATA[regularizacion migratoria]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://immichile.cl/?p=8407</guid>

					<description><![CDATA[<p>La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2020, declarando que el Departamento de Extranjería y Migración actuó de manera arbitraria e ilegal al rechazar la solicitud de regularización migratoria presentada ciudadana colombiana &#8211; fundado en no haberse acompañado Certificado de Antecedentes Penales del país de [&#8230;]</p>
<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-la-corte-de-apelaciones-de-temuco-impidiendo-expulsion-de-ciudadana-colombiana-mientras-no-se-resuelva-solicitud-de-regularizacion-migratoria/">Corte Suprema confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco impidiendo expulsión de ciudadana colombiana mientras no se resuelva solicitud de regularización migratoria</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="8407" class="elementor elementor-8407">
						<div class="elementor-inner">
				<div class="elementor-section-wrap">
									<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-b8f711e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="b8f711e" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-9bfc051" data-id="9bfc051" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-373e662 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="373e662" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify">La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2020, declarando que el Departamento de Extranjería y Migración actuó de manera arbitraria e ilegal al rechazar la solicitud de regularización migratoria presentada ciudadana colombiana &#8211; <i>fundado en no haberse acompañado Certificado de Antecedentes Penales del país de origen dentro de plazo &#8211;</i>, y declarar vigentes resoluciones de expulsión dictadas en 2011 y 2015, sobre las cuales se ha producido el decaimiento del acto administrativo.</p><p align="justify">El fallo del máximo Tribunal del país impide la expulsión de la recurrente mientras no se resuelva su solicitud de regularización de acuerdo con la Resolución Exenta N° 1965 de 2018 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-fe21c49 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="fe21c49" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-c5e065b" data-id="c5e065b" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-6065c0b elementor-widget elementor-widget-heading" data-id="6065c0b" data-element_type="widget" data-widget_type="heading.default">
				<div class="elementor-widget-container">
			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Texto del fallo</h2>		</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-c5a70ad elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="c5a70ad" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-522d3b5" data-id="522d3b5" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-863e7a2 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="863e7a2" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Primero: </b>Que en estos autos Rol N° 50.696-2020 doña L.S.C., por sí y en representación de su hijo menor de edad, deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dictación de la Resolución Exenta N° 147104 de 31 de mayo de 2019, que rechaza su solicitud de regularización migratoria y otorga validez a la Resolución Afecta N° 132 de 8 de abril de 2011 y a la Resolución Afecta N° 62 de 16 de marzo de 2015, que ordenaron su expulsión del territorio nacional por infracción al Decreto Ley N° 1094 de 1975; acto que, según acusa, es ilegal y arbitrario y que conculca la garantía prevista en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso y dejar sin efecto el acto administrativo cuestionado, de manera que se le permita solicitar su regularización migratoria conforme a derecho, con costas.</p><p align="justify">Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso y dejó sin efecto las tres resoluciones mencionadas precedentemente, ordenando a la recurrida otorgar a la actora residencia provisoria mientras se tramita la regularización de su situación migratoria, con todos los antecedentes allegados a estos autos.</p><p align="justify">En contra de dicha resolución se alzó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del respectivo recurso de apelación.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-faf502c elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="faf502c" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-f9a2343" data-id="f9a2343" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-8c52db1 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="8c52db1" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Segundo: </b>Que la cronología de los hechos en que incide el presente recurso puede resumirse de la siguiente manera:</p><p align="justify"><b>A.</b> La recurrente, de nacionalidad colombiana, ingresó al país con fecha 30 de abril de 2011, de manera clandestina, esto es, eludiendo el control fronterizo migratorio, permaneciendo en Chile en diferentes ciudades hasta el año 2015, en que decidió retornar a su país de origen.</p><p align="justify"><b>B.</b> Con fecha 9 de abril de 2015 la actora ingresó nuevamente al territorio nacional, en forma clandestina, iniciándose en su contra una investigación penal por eventual infracción al Decreto Ley N° 1094 de Extranjería, la cual terminó con el desistimiento de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de rigor.</p><p align="justify"><b>C.</b> Por Resoluciones Afectas N° 132 de 8 de abril de 2011 y N° 62 de 16 de marzo de 2015, la Intendencia de la Región de Tarapacá ordenó la expulsión de la recurrente del territorio nacional, por infringir lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 de Extranjería.</p><p align="justify"><b>D.</b> El 7 de abril de 2017 la actora concurrió a las dependencias de la Policía de Investigaciones, con la finalidad de autodenunciarse y regularizar su situación migratoria, siendo notificada en ese acto de los decretos de expulsión singularizados en el literal que antecede; solicitando la recurrente con fecha 23 de junio de 2017 la reconsideración de dichos actos administrativos.</p><p align="justify"><b>E.</b> El 24 de abril de 2018 la protegida solicitó regularizar su situación migratoria conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución Exenta N° 1965 de 9 de abril de 2018 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, requiriendo esta última repartición pública que la actora acompañara el certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente apostillado.</p><p align="justify"><b>F.</b> Con fecha 14 de junio de 2018 la actora dio a luz, en Chile, a su hijo G.I.P.S., de actuales dos años.</p><p align="justify"><b>G.</b> Por Resolución Exenta N° 147.104 de 31 de mayo de 2019 del Departamento de Extranjería y Migración, se rechazó la solicitud de regularización migratoria, fundado en que la solicitante no acompañó el certificado de antecedentes penales de su país de origen en el plazo otorgado por la Administración, declarándose la vigencia de las Resoluciones Afectas N° 132 y N° 62, que ordenaron la expulsión de la recurrente del territorio nacional.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-398fd7b elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="398fd7b" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-36def6c" data-id="36def6c" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-9c61bb2 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="9c61bb2" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Tercero: </b>Que, para resolver el asunto en examen, es preciso considerar que de acuerdo con el Derecho Internacional los Estados tienen la facultad para expulsar a los extranjeros que residen en su territorio, regla que se encuentra bien reconocida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia internacional, así como en la jurisprudencia interna de la mayoría de los Estados (Vgr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03 sobre Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, de 17 de septiembre de 2003; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana, sentencia (fondo, reparaciones y costas) de 24 de octubre de 2012; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Vélez Loor v. Panamá, sentencia (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) de 23 de noviembre de 2010.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-e2ed083 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="e2ed083" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-96326e2" data-id="96326e2" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-5fb4ec5 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="5fb4ec5" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Cuarto: </b>Que, asimismo, se hace necesario destacar que la expulsión no tiene en sí misma la naturaleza de una sanción penal (aunque podría tenerla y, de hecho, la tiene en el caso del artículo 34 de la Ley N° 18.216), sino que se trata de un acto de carácter administrativo. Además, los Estados gozan respecto de la expulsión de un importante margen de discrecionalidad. Sin embargo, es incuestionable que la facultad de expulsar extranjeros está sometida a limitaciones que emergen tanto del derecho interno como del derecho internacional.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-a4b75f7 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="a4b75f7" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-ebe7221" data-id="ebe7221" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-a19573d elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="a19573d" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Quinto: </b>Que, tratándose del derecho internacional, algunos de esos límites dicen relación con “la prohibición del abuso de derecho, el principio de la buena fe, la prohibición de adoptar medidas arbitrarias, y el trato mínimo debido a los extranjeros. Igualmente, se ha afirmado que el derecho de expulsar debe ser ejercitado en los límites de su función y propósito, y que está sometido al requerimiento de justificación, aunque el Estado goce de un cierto margen de apreciación al respecto” (Fernando Arlettaz, La expulsión de extranjeros en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Volumen 49, Issue 2016, página 17).</p><p align="justify">Otras limitaciones emanan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el artículo 22 N° 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe en su artículo 13 que “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-a620858 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="a620858" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-e1d6ce4" data-id="e1d6ce4" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-882268b elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="882268b" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Sexto:</b> Que, en el derecho interno, los extranjeros gozan de todos los derechos garantizados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en igualdad de condiciones que los nacionales, salvo las distinciones expresamente establecidas por la ley. Interesa destacar, para los efectos del presente recurso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía un racional y justo procedimiento, previstos en los incisos 1° y 6° del numeral 3 del mencionado artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p><p align="justify">Desde el punto de vista legal, además de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Extranjería, y siendo la expulsión una medida esencialmente de carácter administrativo, es claro que los actos que la dispongan deben cumplir con el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, ambos de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. Se debe reconocer, incluso, que el estándar de motivación es especialmente intenso cuando se refiere a la expulsión de extranjeros, no sólo porque se trata de un acto de contenido desfavorable para el administrado, sino, especialmente, debido a la normativa internacional que otorga protección a los migrantes.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-0e60149 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="0e60149" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-2426d5c" data-id="2426d5c" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-34026c3 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="34026c3" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Séptimo:</b> Que, atendidos los contornos de la controversia, en la especie se ha producido lo que en doctrina se conoce como decaimiento del acto administrativo, respecto de las Resoluciones Afectas N° 132 de 2011 y N° 62 de 2015, que en su momento ordenaron la expulsión de la recurrente del territorio nacional por infracción a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley de Extranjería. Sobre el tópico, esta Corte ha sostenido que el decaimiento consiste en “(…) la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo” (CS Rol N° 7554-2015).</p><p align="justify">En el caso de marras tales circunstancias sobrevinientes son, indudablemente, el nacimiento del hijo de la actora, que sólo tiene dos años, por lo depende completamente de ella; y la situación de pandemia por COVID-19 que afecta a nuestro país y al mundo, manteniéndose cerradas las fronteras de la mayoría de los países, salvo casos excepcionales.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-0374969 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="0374969" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-5f83ec4" data-id="5f83ec4" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-44039c3 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="44039c3" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Octavo: </b>Que, además, el fundamento esgrimido en la Resolución Exenta N° 147104 de 31 de mayo de 2019 para rechazar la solicitud de regularización migratoria de la recurrente, radica en la no presentación dentro de plazo del certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente apostillado, por cuanto la invocación de los artículos 15 N° 17, 16 N° 2 y 69, todos del Decreto Ley de Extranjería, ya no resulta procedente, por haber operado a su respecto el decaimiento de los actos administrativos que le sirven de fundamento.</p><p align="justify">En este orden de consideraciones, consta en autos que la actora acompañó el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado, por lo que corresponde que la Administración pondere el valor de dicho instrumento conforme a derecho, en el contexto del procedimiento de regularización migratoria antes mencionado, el que deberá reabrirse a fin de continuar su tramitación hasta su término, conforme con el principio conclusivo que orienta la sustanciación de los procedimientos administrativos de acuerdo con el artículo 8 de la Ley N° 19.880.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-b295c48 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="b295c48" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-6e5a22d" data-id="6e5a22d" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-2873c3e elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="2873c3e" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Noveno: </b>Que, en ese contexto jurídico, resulta que el acto impugnado es ilegal, por cuanto declara la validez de dos resoluciones respecto de las cuales se ha producido el decaimiento del acto administrativo, debido a la variación sustancial de las circunstancias de hecho tenidas a la vista al decretarlas. En cualquier caso, el acto censurado es contrario a derecho en lo que atañe a la Resolución Exenta N° 132 de 2011, desde que los efectos jurídicos de este acto administrativo se agotaron una vez que la recurrente salió del territorio nacional el año 2015, siendo irrelevante si el abandono del país lo fue de manera voluntaria o involuntaria.</p><p align="justify">Asimismo, el acto impugnado es arbitrario, toda vez que el plazo otorgado a la recurrente para acompañar el certificado de antecedentes penales de su país de origen es manifiestamente exiguo, siendo del caso añadir que la actora acompañó dicho instrumento, en los presentes autos, apareciendo datado el 10 de julio de 2019 y debidamente apostillado.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-0a09d8b elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="0a09d8b" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-4813627" data-id="4813627" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-232030c elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="232030c" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Décimo: </b>Que las transgresiones constatadas vulneran la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto la recurrida ha dado a la actora un trato diferenciado en relación a otros solicitantes, al declarar la vigencia e imperio de actos administrativos que han perdido su eficacia; y, por otro lado, ha otorgado un exiguo plazo a la protegida para acompañar antecedentes cuya obtención no resulta ágil ni expedita, por lo que se acogerá el recurso, pero no en los extremos decididos en el fallo en alzada, sino en la forma que se dirá en lo resolutivo.</p><p align="justify">Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, <b>se confirma la sentencia apelada</b> de veintidós de abril de dos mil veinte, con declaración que la protección que se otorga a doña L.F.S.C. y a su hijo menor de edad, por medio de la presente acción constitucional, lo es para evitar su expulsión del territorio nacional mientras no se resuelva conforme a derecho su solicitud de regularización de acuerdo con la Resolución Exenta N° 1965 de 2018 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debiendo esta última repartición tener como presentado, para todos los efectos legales, el certificado de antecedentes penales acompañado en estos autos, continuar con la tramitación de la solicitud hasta su término, y resolverla como en derecho corresponda.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-bb214bb elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="bb214bb" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-60a9cb3" data-id="60a9cb3" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-494df52 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="494df52" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo, pero teniendo únicamente en consideración:</b></p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-e7e76cf elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="e7e76cf" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-7f68ca9" data-id="7f68ca9" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-d08c169 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="d08c169" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Primero: </b>Que la legislación distingue entre las fases administrativas y jurisdiccionales de los procedimientos contencioso administrativos.</p><p align="justify">Por su parte, en relación con la primera etapa, la Ley 19.880 “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado” (art. 1°). Regula igualmente en su Capítulo I lo relativo a las disposiciones generales, debiendo, en lo pertinente, atender a lo dispuesto en el artículo 8° que se reconoce el principio conclusivo, conforme al cual todo “procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”, que, por lo mismo se ve complementado en el inciso tercero del artículo 14, por el principio de inexcusabilidad, que ante la terminación de un procedimiento aún por causales extraordinarias corresponde dejar expresada esta circunstancia, disponiendo al efecto : “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.</p><p align="justify">Es relevante que la ley establezca como causal extraordinaria de término del procedimiento “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento”, todo lo cual es complementado por el artículo 40, respecto de la conclusión del procedimiento, dispone que terminará normalmente por la “resolución final”, pero también por las causales extraordinarias de desistimiento, abandono y renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando no esté prohibida la renuncia, y también “producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”, la que deberá ser declarada por resolución fundada. En este contexto el inciso quinto del artículo 41 dispone: “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento”.</p><p align="justify">La ley regula la renuncia, el desistimiento y el abandono del procedimiento administrativo, en el entendido que todas estas causales recaen en los casos que aquél se inició por requerimiento del administrado. En tales circunstancias no es posible declarar el abandono en procedimientos iniciados de oficio por la Administración (art.42 y 43), se excluye igualmente esta declaración “cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento”.</p><p align="justify">En otro sentido es preciso destacar que el cumplimiento de los plazos en la ley 19.880 “u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos” (art. 23); fijándose los plazos máximos de respuesta y la posibilidad que el interesado solicite la certificación que la solicitud se encuentra en estado de resolverse, originando responsabilidad administrativa la “prolongación injustificada de la certificación” (art. 24); para hacer referencia expresa al silencio administrativo, de forma tal que los plazos “se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo” (art. 25); pudiendo ampliarse los plazos en que no se encuentre prohibido y que estén vigentes, lo que se podrá hacer de oficio o a petición de parte, sin exceder la mitad de los mismos y en “ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido” (art. 26), expresando perentoriamente en el artículo 27: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.</p><p align="justify">Vinculado con lo anterior, se regula el silencio administrativo, en el artículo 64, desde el prisma positivo, en que se llega a acoger la solicitud del administrado, previa denuncia de esta circunstancia a la autoridad competente de resolver el requerimiento y transcurrido que sea el plazo de cinco días, oportunidad en que “la solicitud del interesado se entenderá aceptada” si no ha existido pronunciamiento de la autoridad. En el artículo 65 se desarrolla el silencio negativo, en que el requerimiento a la Administración se entiende rechazado, limitado a las peticiones de carácter patrimonial y que afecte los intereses fiscales o la Administración actúe de oficio, “cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política”. La consecuencia que los actos concluyan por aplicación del silencio positivo o negativo de la Administración, es que éstas circunstancias producirán los mismos efectos “que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva” (art. 66).</p><p align="justify">Por último, el artículo 54, inciso segundo ordena que interpuesta “la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional”, el cual volverá a computarse “desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”.</p><p align="justify">De esta forma, la fase administrativa de todo procedimiento, respecto a su sustanciación reposa, a lo menos, en los siguientes supuestos:</p><p align="justify">a.- Acción de oficio. Teniendo presente lo dispuesto respecto de la iniciación (art. 29) y la sustanciación (art. 34), pero especialmente derivado de los principios conclusivo (art. 8°) e inexcusabilidad (art. 14), el procedimiento está destinado a obtener que la Administración emita pronunciamiento sobre las materias que éste trata, emita una resolución final, razón por la que se dota a la Administración de acción de oficio en el procedimiento;</p><p align="justify">b.- A la Administración le vinculan los plazos y en especial el término máximo de respuesta, el que la ley establece para el procedimiento propiamente tal en seis meses (art. 27), desde la iniciación y hasta la decisión final, con la sola excepción, la que en todo caso deberá probarse, de caso fortuito o fuerza mayor;</p><p align="justify">c.- La demora injustificada por parte de la Administración da origen a responsabilidad, sin perjuicio de aplicar positiva o negativamente el silencio como causal de término del procedimiento.</p><p align="justify">d.- Se regula expresamente que “producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes” (arts. 14, inciso final y 40, inciso segundo).</p><p align="justify">e.- La iniciación del procedimiento tiene como efecto interrumpir cualquier plazo para ejercer acciones ante la autoridad jurisdiccional. Los plazos volverán a computarse (art. 54).</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-24fbea8 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="24fbea8" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-9e99361" data-id="9e99361" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-0896df6 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="0896df6" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Segundo:</b> Que en el Mensaje del Proyecto de Ley enviado por el Ejecutivo, se lee:</p><p align="justify">“2. Los plazos en el procedimiento administrativo.</p><p align="justify">“Por mucho que estén reguladas las etapas que lo componen, un procedimiento sin plazos, no funciona. En efecto, mediante los plazos se logra fijar un límite temporal a las distintas etapas o a los diferentes trámites por los que pasa un acto administrativo antes de surgir al mundo del derecho.”</p><p align="justify">“De ahí que el plazo sea definido como aquel espacio de tiempo que fija el ordenamiento jurídico para que un órgano de la administración ejerza sus potestades o para que un particular que se vincula con dichos órganos, ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones.”</p><p align="justify">“Mientras en el derecho privado prevalecen los plazos convencionales, en el derecho público los plazos son fijados por la ley o el reglamento.”</p><p align="justify">“Sin embargo, la inexistencia de una regulación del procedimiento administrativo ha llevado a que sea la doctrina y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República las que definan los elementos centrales de los plazos para la Administración. Estos pueden sintetizarse en dos.”</p><p align="justify">“En primer lugar, se sostiene que para el cumplimiento de sus fines, la Administración no puede concebirse, en principio, como supeditada a un plazo determinado, más allá del cual la Administración se vería impedida de actuar.”</p><p align="justify">“Ello, se agrega, derivaría en un perjuicio del interés general, que exige que cada vez que las circunstancias lo hagan necesario, la Administración provea adecuada y oportunamente a la solución de las necesidades públicas.”</p><p align="justify">“De ahí que se concluya que requerida legalmente a prestar un servicio que la ley ha puesto a su cargo, la Administración no puede válidamente negarse a actuar, no otorgándolo a pretexto de que haya transcurrido el plazo dentro del cual debió responder al requerimiento de que fue objeto; en este caso, su obligación de actuar no puede encontrarse sujeta a prescripción.”</p><p align="justify">“En el derecho público, se sostiene, las obligaciones que se imponen a la Administración tienen relevancia colectiva y ello origina un interés general en su cumplimiento. De este modo, deben armonizarse la finalidad de los plazos y las consecuencias que involucra su incumplimiento.”</p><p align="justify">“En segundo lugar, lo anterior no significa que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración no produzca consecuencias jurídicas. La exigencia de un plazo tiene una finalidad conducente a la implantación de un buen orden administrativo. Luego, cada vez que la administración no cumpla una obligación dentro del plazo fijado, se atenta contra este buen orden.”</p><p align="justify">“Ambos elementos han permitido arribar a la conclusión de que la regla general es que la Administración no está sujeta a plazos para cumplir sus obligaciones, aún cuando la ley los fije determinadamente. Los actos de ejecución extemporánea de dichas obligaciones son, en consecuencia, válidos.”</p><p align="justify">“Esta regla tiene una excepción: los casos en que la ley contemple expresamente la «caducidad» como sanción al incumplimiento del plazo, o bien, que la ley establezca expresamente un mecanismo de sustitución de dicha sanción que determine el destino de la obligación incumplida.”</p><p align="justify">“De este modo, por regla general, el incumplimiento del plazo no tiene otra consecuencia que la de motivar la adopción de medidas correctivas y sancionatorias respecto de los funcionarios responsables de alterar dicho orden.”</p><p align="justify">“Pero no afecta la validez de los actos de ejecución extemporánea, toda vez que en el efectivo cumplimiento de las mismas existe un interés general comprometido, con prescindencia de su oportunidad.”</p><p align="justify">“Dicha visión de los plazos para la administración genera incerteza para las personas beneficiadas con una decisión que deba adoptar un órgano de la administración del Estado.”</p><p align="justify">“Si a esto se suma que muchos procedimientos no tienen plazo para dictar el acto terminal, o que no contemplan plazos para la emisión de los actos trámites que fundan o preparan dicha decisión, el panorama no es alentador.”</p><p align="justify">“Precisamente a solucionar estos problemas apunta el presente proyecto.” (Historia de la Ley 19.880, páginas 7 y 8 del Mensaje Presidencial).</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-89c65cb elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="89c65cb" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-5533940" data-id="5533940" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-81b1eab elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="81b1eab" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Tercero:</b> Que así las cosas, si bien el decaimiento de los actos de la Administración se produce en el contexto del demérito o pérdida de eficacia primero por desaparición sobreviniente de los presupuestos de hecho que ocasionan la imposibilidad de producir sus efectos, en que la substancia o contenido del acto pierde su eficacia, y en segundo lugar, producto de su falta de legitimidad por antijuricidad del acto también con posterioridad a su dictación, por alteración del ordenamiento jurídico sobre cuya base se dictó y que determina que, en el nuevo escenario, el acto sea ilegal o, a lo menos ilegítima. Así el profesor Enrique Sayagués Laso, caracteriza los motivos del decaimiento en: a) Por la desaparición de un presupuesto indispensable para la validez de un acto; b) Por la derogación del precepto legal en que se funda el acto, cuando dicha regla es indispensable para su vigencia, y c) Por modificación del régimen legal, en términos tales, que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto, por lo que define esta causal como “la pérdida de eficacia que experimenta un acto administrativo por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho, indispensable para su existencia” (Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Talleres Bianchi-Altuna, Montevideo, 1953, páginas 518 y 519, citado por Hugo A. Olguín Juárez, Extinción de los Actos Administrativos, Universidad de Chile, páginas 268 y 269).</p><p align="justify">Vinculado a lo anterior nuestro legislador hizo referencia que el procedimiento puede terminar tanto por “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento” (art. 14) como por la “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes” (art. 40), conceptos que están más bien referidos a circunstancias de hecho, como el fallecimiento de un solicitante de un derecho personalísimo o la destrucción del bien respecto del cual se solicita el pronunciamiento favorable de la Administración, pero que nada impide darle aplicación en relación a presupuesto de derecho, puesto que materialmente en tal caso la Administración tampoco podrá actuar.</p><p align="justify">Ante la claridad del precepto del artículo 27, que “el procedimiento no podrá exceder de 6 meses” de duración en su sustanciación, contado desde su iniciación y hasta la decisión final, como lo indicado por el Ejecutivo en su Mensaje, en orden a que el proyecto, precisamente, tiende a solucionar los problemas derivados de considerar que la Administración no le afectan los plazos y que solamente generan responsabilidades administrativas su incumplimiento, entre otros aspectos, deriva en que existe una imposibilidad material para continuar el procedimiento, en que la causa sobreviniente es el cumplimiento del plazo, deviniendo todo el actuar posterior en ineficaz por ilegalidad. Teniendo presente que dentro de los presupuestos de la institución en análisis, no se encuentra descartado que el antecedente de la ilegalidad esté previsto al momento de dictarse el acto, corresponde darle aplicación, en este caso en torno al procedimiento sustanciado. Resolverse en sentido contrario, la ley no habría solucionado lo que expresamente contempló entre sus objetivos.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-9db6141 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="9db6141" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-80c9b41" data-id="80c9b41" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-f23bafd elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="f23bafd" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Cuarto: </b>Que al encontrarse el procedimiento sustanciado más de seis meses y materialmente paralizado por más de este plazo, corresponde declarar su imposibilidad material de continuarlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 inciso segundo de la Ley 19.880.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-cf307fa elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="cf307fa" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-64ce568" data-id="64ce568" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-30ee633 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="30ee633" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lagos, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y rechazar el recurso de protección deducido, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:</b></p><p align="justify">1°) Que la Resolución Exenta N° 147104 impugnada en estos autos, al igual que las Resoluciones Afectas N° 132 de 2011 y N° 62 de 2015, constituyen actos administrativos dictados por la autoridad competente, en los casos y en la forma señalados por la ley y se encuentran debidamente fundados, por lo que a su respecto rige la presunción de validez establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p><p align="justify">2°) Que lo anterior no importa dejar a la recurrente en la indefensión, toda vez que la validez e imperio de los señalados actos administrativos lo es sin perjuicio de los recursos que establece la ley para impugnar la decisión expulsiva de la Administración, en atención a que lo cuestionado en estos autos es una resolución del Departamento de Extranjería y Migración que rechazó la solicitud de regularización migratoria presentada por la recurrente, pero que no se refirió de manera primaria a la expulsión, sino solo tangencialmente, como una consecuencia directa y necesaria del rechazo de la solicitud de regularización.</p><p align="justify">3°) Que el artículo 84 del Decreto Ley de Extranjería establece que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior y, más adelante, el artículo 91 N° 7 expresa que corresponde al mencionado Ministerio aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley.</p><p align="justify">4°) Que, en cuanto a los derechos del menor G.I.P.S, en concepto de quien disiente éstos no se ven vulnerados en los términos que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que la Administración no ha dispuesto, en caso alguno, la separación del niño de su madre, sino únicamente la expulsión de esta última conforme al derecho interno.</p><p align="justify">En ese contexto, y atendido que el Estado goza de la potestad discrecional para expulsar a los extranjeros que residen en su territorio, siempre, claro está, que se acredite la existencia de una infracción a la regulación normativa en materia de migración, la sola circunstancia de haber dado a luz la recurrente a un niño en nuestro país, no resulta suficiente para restringir el ejercicio de una atribución estatal legítima, cuya finalidad propende al bien común y no a los intereses particulares de quienes puedan verse afectados por las decisiones de la Administración.</p><p align="justify">Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry y de la prevención y disidencia sus autores.</p><p align="justify">Rol Nº 50.696-2020.</p><p align="justify">Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Pierry por estar ausente. Santiago, 09 de septiembre de 2020.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-5a711e8 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="5a711e8" data-element_type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
							<div class="elementor-row">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-98f50fd" data-id="98f50fd" data-element_type="column">
			<div class="elementor-column-wrap elementor-element-populated">
							<div class="elementor-widget-wrap">
						<div class="elementor-element elementor-element-7817057 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="7817057" data-element_type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<ul><li><a href="https://www.pjud.cl/documents/396543/0/EXPULSION+COLOMBIANA+2011+Y+2015+SUPREMA.pdf/3b720327-a3c0-4391-8595-32f0f8d02206" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Corte Suprema – Rol N° 50.696-2020</u></b></a></li></ul>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
									</div>
			</div>
					</div>
		<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-la-corte-de-apelaciones-de-temuco-impidiendo-expulsion-de-ciudadana-colombiana-mientras-no-se-resuelva-solicitud-de-regularizacion-migratoria/">Corte Suprema confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco impidiendo expulsión de ciudadana colombiana mientras no se resuelva solicitud de regularización migratoria</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-la-corte-de-apelaciones-de-temuco-impidiendo-expulsion-de-ciudadana-colombiana-mientras-no-se-resuelva-solicitud-de-regularizacion-migratoria/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
