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	<title>corte de apelaciones de copiapó Archives - ImmiChile</title>
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	<description>Abogados de inmigración en Chile</description>
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		<title>Corte de Apelaciones de Copiapó acoge recurso de amparo y ordena re-imprimir visa que no pudo hacerse efectiva a causa del cierre de fronteras</title>
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				<p>En fallo unánime <em>(Rol N° Amparo-136-2021)</em>, la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, integrada por el Ministro Presidente Juan Antonio Poblete M., el Ministro Suplente Rodrigo Miguel Cid M. y la Abogada Integrante Veronica Alvarez M., acogió recurso de amparo deducido en favor de adolescente de nacionalidad venezolana cuya Visa de Responsabilidad Democrática no pudo hacerse efectiva debido al cierre de fronteras dispuesto en Chile a través del Decreto Supremo 102, de 2020, y ordenó citar a la amparada, dentro del término de 15 días hábiles, para concurrir al Consulado a fin de re-imprimir y estampar, con una nueva fecha, la visa estampada el día 13 de enero de 2020, de acuerdo a Oficio Circular N° 96 del año 2018, emitiendo el salvoconducto respectivo para que, en caso que se mantenga el cierre de fronteras, pueda viajar a Chile y hacer efectiva su visa dentro del plazo contemplado en los artículos 7 del Decreto Ley N° 1.094 del año 1975, y 14 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Texto de la sentencia</h2>		</div>
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				<p>C.A. de Copiapó.<br />Copiapó, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.</p><p><strong>VISTOS Y CONSIDERANDO:</strong></p><p align="justify"><b>1°)</b> Con fecha 8 de julio del año en curso, comparece el abogado don Marco Antonio Valdés Merino; y actuando en nombre de doña Carol Nathali Belisario Rodríguez, venezolana, soltera, ingeniera en electrónica y comunicación, cédula de identidad para extranjeros N° 27.042.384-1, con domicilio en Vallejo N° 680, comuna de Copiapó, interpone acción de amparo en favor de <b>PAULA FABIANA PESTANO BELISARIO</b>, venezolana, 16 años de edad, Pasaporte N° 087655922; en contra del <b>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE</b>, por vulnerar a su juicio su derecho a la libertad personal del artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, al impedirle ingresar a Chile y materializar su reunificación familiar, de acuerdo a los siguientes antecedentes.</p><p align="justify">En primer lugar expone que por la grave crisis humanitaria y económica que atraviesa Venezuela doña Carol Nathali Belisario Rodríguez, junto con su hija adolescente Paula Fabiana Pestano Belisario, decidieron viajar a Chile en búsqueda de un mejor futuro. Primero lo hizo la madre, que ingresó a Chile el 8 de octubre de 2019, encontrándose actualmente tramitando su permiso de permanencia definitiva. Asimismo, tramitaron una visa de responsabilidad democrática en favor de la amparada adolescente, notificándosele en febrero de 2020 que ésta le había sido concedida. Sin embargo, llegado el mes de marzo de 2020, no pudo viajar a Chile a reencontrarse con su madre, por el cierre de fronteras dispuesta ante el brote del Covid 19, situación que se mantuvo por los 90 días dentro de los cuales debía hacer ingreso al territorio nacional para hacer efectiva la mencionada visa de responsabilidad democrática.</p><p align="justify">Con posterioridad expone que de acuerdo a la información entregada por la propia recurrida a través de su cuenta oficial de Twitter, según mensaje que transcribe en su libelo, quienes contaran con visas consulares estampadas no podrían ingresar a Chile mientras durara el cierre de fronteras decretado por la autoridad, y tratándose de aquellos cuyo plazo para ingresar a Chile hubiere vencido durante las restricciones antes indicadas, debían preguntar en el Consulado de Chile más cercano por las alternativas de su caso, debiendo esperar a que las fronteras volvieran a abrir.</p><p align="justify">Sin perjuicio de lo anterior, la amparada hasta la fecha no ha obtenido una solución a su problema, debido a la suspensión temporal decretada por el Consulado de Chile en Caracas respecto de toda atención sobre visados y a la emergencia por COVID-19 declarada en Venezuela. Por lo mismo, la única posibilidad de la amparada es tramitar una nueva visa de responsabilidad democrática, pero esta vez, debiendo cumplir con requisitos adicionales que fueron impuestos por el Oficio Circular N° 17 del 29 de enero de 2021, dentro de los cuales se señala que el vínculo del solicitante residente en Chile debe contar con permanencia definitiva otorgada, la que aún no satisface. Lo anterior, pues su madre se encuentra tramitando su solicitud de permanencia definitiva, lo que lleva a prolongar indefinidamente su estado de incertidumbre, vulnerándose, entre otros, el principio de reunificación familiar y el interés superior del niño.</p><p align="justify">De esta manera, aduce la autoridad ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal al desatender que la amparada no pudo hacer ingreso a Chile dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de estampado de la visa otorgada, por causas enteramente ajenas a su voluntad. Por lo mismo, argumenta que esta omisión conlleva una verdadera denegación de la visa que ya le había sido otorgada, importando una perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual del artículo 19 N° 7, letra a) de la Constitución Política de la República, al impedirle su ingreso al país y concretar la reunificación familiar, por razones que no le son imputables.</p><p align="justify">Más adelante, argumenta que las condiciones ya descritas que le impidieron ingresar a Chile, constituyen un caso fortuito o fuerza mayor, siendo entonces aplicable el Dictamen N° 003610N20 de fecha 17 de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República que señala que «(&#8230;) A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico. (…) En la especie, el brote del Covid-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población evitando así la extensión del virus, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos; esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad». Por último, agrega el Dictamen que «…los jefes superiores de los servicios se encuentran, facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deberá considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados.»</p><p align="justify">Acto seguido, refiere que, en dicho contexto, diversos órganos del Estado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tomaron diversas medidas a fin de ampliar plazos administrativos y evitar con ello que la población extranjera se viera afectada por causas ajenas a su voluntad, como el Decreto Supremo N° 34 del año 2020, y el Decreto Supremo N° 116 de 2020 que extendieron la vigencia de las cédulas de identidad vencidas en 2019 y en 2020, de aquellos extranjeros que contaren con una solicitud de prórroga de visa en trámite, cambio de visa en trámite o permanencia definitiva en trámite; y las Resoluciones Exentas N° 2.606 y 2.933 que extendieron el plazo para que los extranjeros pudieran regularizar sus visas sujetas a contrato vencidas o para subsanar las peticiones de visa o permanencia definitiva que no reunieran los requisitos legales.</p><p align="justify">Luego, refiere que la recurrida con su conducta ha vulnerado el principio de servicialidad del Estado, consagrado en el inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución Política de la República; así como también el principio de la unidad familiar y el interés superior del niño, pues no resulta razonable que una adolescente, sea privada de reunirse con su madre, luego de poder viajar a Chile en un determinado plazo, por razones que le son totalmente ajenas, citando al efecto abundante normativa interna e internacional, así como jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.</p><p align="justify">Con posterioridad, detalla que el remedio concretamente solicitado en autos consiste en la re-impresión y estampado de la visa estampada originalmente el día 13 de enero de 2020, esta vez con fecha vigente, a fin de que la amparada pueda ingresar a Chile, hacer efectiva la visa dentro del plazo de 90 días contemplado en los artículos 7 del Decreto Ley 1.094/1975 y 14° del Decreto Supremo 597/1984, y así concretar la reunificación familiar con su madre residente en Chile. De lo contrario, de acogerse el presente recurso y de ordenarse algo distinto a la re-impresión de la visa con fecha vigente, refiere que se crearían problemas con el resto de los organismos del Estado, a saber, (1°) podría negarse el ingreso al país por parte de Policía de Investigaciones al no contar con una visa vigente según lo prescrito en los artículos 7 del Decreto Ley 1.094/1975 y 14 del Decreto Supremo 597/1984; (2°) la amparada no podría registrar su visa ante Policía de Investigaciones como lo impone el artículo 103 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984; (3°) la amparada no podría solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación como lo impone el artículo 103 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984; (4°) la amparada no podría postular a la prórroga de su visa de residencia o a la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984.</p><p align="justify">Por otra parte, señala que se hace necesario también que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores a emitir un salvoconducto de acuerdo a lo establecido en el artículo 66° del Reglamento Consular, con el fin que la amparada pueda ingresar a Chile dentro del plazo de 90 días desde la fecha de la re-impresión de la visa con fecha vigente. Lo anterior, por cuanto, tal como se ha señalado anteriormente, la amparada, aun contando con una Visa de Responsabilidad Democrática vigente, no podría ingresar a Chile mientras el cierre de fronteras decretado en nuestro país siga vigente, a la luz de lo señalado en los artículos 7 del Decreto Ley 1.094/1975 y 14 del Decreto Supremo 597/1984, ya que no se le consideraría residente.</p><p align="justify">Por todo lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de amparo, ordenándose al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Sección Consular en Venezuela, que cite a la amparada en el plazo más breve posible con el fin de re-imprimir y estampar, con nueva fecha, la visa estampada el día 13 de enero de 2020, de acuerdo a Oficio Circular N° 96 del año 2018, emitiendo el salvoconducto respectivo en caso de que al momento de ser estampada la visa el cierre de fronteras decretado en Chile continúe bajo las mismas restricciones actuales, con el fin de que pueda viajar a Chile y hacer efectiva su visa dentro del plazo contemplado en los artículos 7 del Decreto Ley N° 1.094 del año 1975 y 14 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984, y se materialice la reunificación familiar.</p><p align="justify"><b>2°)</b> Con fecha 25 de agosto pasado, la recurrida evacuó el informe que le fue requerido, el que fue suscrito por don Julio Fiol Zúñiga, en su calidad de Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior; por medio del cual solicitó el rechazo de la acción de amparo de autos, de acuerdo a los siguientes fundamentos principales.</p><p align="justify">Al efecto, expone las medidas extraordinarias de restricción de desplazamiento y de aforo que han sido dispuestas por la autoridad venezolana y que han impedido el normal desarrollo de las funciones del Consulado chileno en Caracas, cuestión que a su turno afectó la tramitación de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Así, existió una alta congestión de solicitudes a las que no se pudo dar respuesta, más aún con los limitados recursos con que cuenta la señalada oficina consular, relevando la necesidad de realizar una revisión acabada y de tipo presencial de la documentación de cada postulante, misma que no es posible desarrollar en las actuales condiciones.</p><p align="justify">Seguidamente, manifiesta que el acto recurrido en autos corresponde a una simple comunicación por correo electrónico que expresa un caso fortuito o fuerza mayor, que no constituye un acto administrativo y que además no supone el rechazo de la petición de visa. Sobre el punto, aduce que tal acto únicamente implica un cierre o suspensión informática, de manera que el amparo no podría prosperar, pues la tramitación de la visa aún no ha concluido. Asimismo, refiere que no es razonable exigir al servicio un funcionamiento normal o regular atendidas las circunstancias extraordinarias de actual contexto sanitario en Chile y Venezuela.</p><p align="justify">Asimismo asevera que no se ha vulnerado en modo alguno a la libertad personal, careciendo la amparada de un derecho indubitado, pues conforme a la Constitución Política de la República, el ejercicio de tal libertad depende de la regulación que la ley haga a su respecto. En este caso, podrá entrar y salir del territorio nacional, una vez que cumpla con las respectivas exigencias y las condiciones sanitarias tanto de Chile como de Venezuela así lo permitan.</p><p align="justify">Por todo lo anterior y previas abundantes citas legales y reglamentarias, solicita el rechazo de la presente acción de amparo.</p><p align="justify"><b>3°) </b>El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: «Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado «. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que «El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado».</p><p align="justify"><b>4°)</b> Para la adecuada resolución del asunto planteado en autos, corresponde, en primer lugar, advertir que lo que ha motivado la acción de amparo es la imposibilidad en que se vio envuelta la adolescente en cuyo favor se recurre, de ingresar al territorio nacional en el plazo de 90 días desde que le fue otorgada la visa de responsabilidad democrática, por razones completamente ajenas a su voluntad y que le fueron irresistibles, esto es, por el cierre de fronteras dispuesto por el Estado de Chile.</p><p align="justify">A su turno, la autoridad recurrida nada dijo sobre la materia en su informe, pues aludió al denominado cierre temporal de la tramitación de las peticiones de visa, cuestión ajena al presente caso. Por esta razón, no es posible ponderar ninguna motivación que pudiere llegar a justificar una eventual negativa de la autoridad para acceder a la petición de la amparada, por lo que a continuación corresponde analizar los antecedentes que fundan la pretensión del recurso.</p><p align="justify"><b>5°)</b> Conforme a lo señalado en el libelo de amparo y la documentación adjunta al mismo, es posible tener por acreditado que efectivamente la adolescente amparada es hija de doña Carol Nathali Belisario Rodríguez, quien reside de manera legal en el país. Asimismo, se tiene por suficientemente establecido que en su oportunidad el Estado de Chile concedió a la adolescente la denominada visa de responsabilidad democrática, con el fin de poder reunirse con su progenitora. No obstante, se vio imposibilitada de hacer efectiva dicha visa e ingresar al país, por el cierre de fronteras decretado por la autoridad, situación que se mantuvo por todo el término del que la adolescente disponía para ello.</p><p align="justify">De esta manera, es preciso concluir que la amparada no pudo hacer efectivo su permiso para ingresar al país, por una cuestión que le era imposible de resistir, esto es, un acto de autoridad, que reúne todas las exigencias previstas en el artículo 45 del Código Civil, para constituir un caso fortuito o fuerza mayor.</p><p align="justify">Por lo mismo, resulta contrario a derecho que la autoridad recurrida niegue lugar a la petición de la amparada -u omita todo pronunciamiento al respecto-, en orden a que le reimprima la visa que ya le había sido otorgada, dejándola en la total indefensión e incertidumbre. En este sentido, la autoridad desde que concedió la visa de responsabilidad democrática a la adolescente, con su actuar ha creado la legítima expectativa en ésta y su progenitora de obtener un nuevo permiso, en idénticas condiciones, que les permita retomar su vida familiar, estando obligado el Estado de Chile a adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a la indeseable separación en que están inmersas madre e hija y que se ha extendido por un largo tiempo, mucho mayor al deseado y esperable, a causa del escenario de emergencia sanitaria que atraviesa el mundo.</p><p align="justify">Lo anterior, no sólo por exigirlo así los deberes de eficacia y eficiencia que pesan sobre la administración del Estado, sino también por razones humanitarias y resultar una obligación que se derivan de los principios de reunificación familiar e interés superior de la adolescente.</p><p align="justify"><b>6°)</b> Habiéndose verificado que el actuar de la autoridad recurrida es ilegal, corresponde ahora analizar si éste ha importado alguna vulneración del derecho de la amparada a la libertad personal.</p><p align="justify">Sobre el particular, esta Corte concluye que efectivamente concurre en la especie una perturbación a la libertad personal, de la adolescente Paula Fabiana Pestano Belisario, pues se traduce en un impedimento para ingresar al país y para reunirse con su madre, por causas que no le son imputables y desconociendo los efectos que en nuestro sistema jurídico se reconoce al caso fortuito o fuerza mayor y la especial protección que cabe brindar a niños, niñas y adolescentes, en favor de propender a que éstos puedan vivir junto a sus familias, especialmente tratándose de personas migrantes que están en una especial situación de vulnerabilidad.</p><p align="justify">Dable es manifestar que, conforme al artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, parte de la libertad personal consiste justamente en residir y permanecer en cualquier lugar de la República y entrar y salir de su territorio; contenido de la caución constitucional anotada, que claramente se ve amagada por la actuación de la recurrida, puesto que habiendo otorgado en un primer momento una visa de responsabilidad democrática a la adolescente amparada, con posterioridad y aun siendo del todo evidente que ésta no pudo hacerla efectiva por las restricciones adoptadas por la propia autoridad, luego ha dejado de adoptar las medidas para permitirle la reunificación a la que tiene derecho y sin haber referido ninguna razón para ello.</p><p align="justify"><b>7°)</b> En atención a todo lo anteriormente razonado, corresponde acoger la presente acción de amparo pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se sitúa al margen de la normativa vigente, afectando la garantía de la adolescente amparada prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental y desconociendo además su derecho a la reunificación familiar y a tener en consideración su interés superior en la resolución del problema que le aqueja. De esta manera, resulta forzoso adoptar las medidas que serán señaladas a continuación, como manera de restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección de la afectada.</p><p align="justify">Por estos motivos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, <b>SE ACOGE</b> la acción de amparo interpuesta en estos antecedentes en favor la adolescente <b>Paula Fabiana Pestano Belisario</b>, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 151965504; y se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, a citar a la amparada, dentro del término de quince días hábiles, para concurrir hasta el referido consulado, a fin de re-imprimir y estampar, con una nueva fecha, la visa estampada el día 13 de enero de 2020, de acuerdo a Oficio Circular N° 96 del año 2018, emitiendo el salvoconducto respectivo para que, en caso que se mantenga el cierre de fronteras, pueda viajar a Chile y hacer efectiva su visa dentro del plazo contemplado en los artículos 7 del Decreto Ley N° 1.094 del año 1975 y 14 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984.</p><p align="justify">Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.</p><p align="justify">Regístrese; comuníquese; y archívese, en su oportunidad.</p><p align="justify">N° Amparo-136-2021.</p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Copiapó acoge recurso de amparo y ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores a reanudar tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática de acuerdo a Oficio Circular N° 96 de 2018</title>
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		<pubDate>Wed, 21 Jul 2021 15:13:03 +0000</pubDate>
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				<p align="justify">En fallo pronunciado el pasado 19 de julio de 2021, la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, conformada por la Ministra señora Aida Osses Herrera, el Ministro Interino señor Rodrigo Cid Mora y la Abogada Integrante señora Verónica Muñoz Álvarez, decidió acoger recurso de amparo interpuesto en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile por haber cerrado y rechazado solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática el pasado 11 de noviembre de 2020 a través de un correo electrónico de carácter masivo.</p>					</div>
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				<p align="justify">De acuerdo al fallo, no corresponde analizar si el acto reclamado consistente en el correo electrónico de fecha 11 de noviembre constituye propiamente un acto administrativo, pues ello resulta completamente ajeno al objeto la acción de amparo, bastando en su lugar el constatar que constituye una clara manifestación de voluntad de la autoridad, que ha sido expresamente reconocida por esta última en su informe y que además se erige en un obstáculo evidente para que el peticionante pueda obtener el respectivo pronunciamiento en cuanto a la visa de responsabilidad democrática a que postuló y con ello viajar a chile para reencontrarse con su progenitora.</p><p align="justify">Por lo anterior, en opinión de los sentenciadores, <em>«cabe concluir que el señalado correo electrónico es ilegal, por cuanto supone el rechazo de la petición del recurrente, pero de un modo general y abstracto, aplicable a todos los postulantes por igual, sin hacerse cargo de las particularidades del caso» </em>(considerando sexto).</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Texto de la sentencia</h2>		</div>
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				<p>C.A. de Copiapó.</p><p>Copiapó, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.</p><p><b>VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:</b></p>					</div>
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				<p align="justify"><strong>1°)</strong> Con fecha 8 de julio del año en curso, comparece el abogado don Marco Antonio Valdés Merino; e interpone acción de amparo en favor de don C.A.M.A., de nacionalidad venezolana, Pasaporte N.º 1519YXXXX; la que es dirigida en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cierre y rechazo de la tramitación de su solicitud de visa de responsabilidad democrática destinada a obtener la reunificación familiar con su madre, doña P.C.A.P., también de nacionalidad venezolana, técnico superior universitario en administración, cédula de identidad para extranjeros N° 26.XXX.XXX-X y domiciliada en C.A. N° XXX, L.M., comuna de Copiapó; acto que califica como ilegal y atentatorio de su derecho relativo a la libertad personal del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación.</p>					</div>
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				<p align="justify">En lo fundamental, expone que doña P.C.A.P. reside legalmente en el territorio nacional, luego de haber ingresado al territorio nacional el 8 de enero de 2019 en calidad de turista y haber obtenido luego una visa sujeta a contrato de trabajo, encontrándose actualmente tramitando un permiso de residencia definitiva.</p><p align="justify">Por su parte, el amparado es hijo de la Sra. A.P., según da cuenta el certificado de nacimiento que acompaña y estando en Venezuela, con fecha 3 de septiembre de 2019, solicitó la visa de responsabilidad democrática a través del Sistema de Atención Consular, a fin de obtener la reunificación familiar con su progenitora, siendo notificado más de 5 meses después, esto es, el 17 de febrero de 2020, que su solicitud había sido recibida satisfactoriamente. Acto seguido, fue citado para presentarse ante el Consulado de Chile en Caracas entre los días 3 y 5 de febrero de 2020.</p><p align="justify">Asimismo, menciona que el día 19 de febrero de 2020, concurrió ante el Consulado de General de Chile en Caracas, a la cita de rigor, entregando los documentos requeridos por la autoridad, incluyendo su pasaporte y el comprobante de pago por los derechos de la visa.</p>					</div>
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				<p align="justify">Sin perjuicio de lo anterior, luego refiere que el día 11 de noviembre de 2020, fue notificado del cierre masivo de la tramitación de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, mediante un correo electrónico cuyo tenor es el siguiente: <i>“Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS– CoV2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en caso de variar las circunstancias tenidas a la vista, se podrá volver a pedir visación, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, para lo cual se tendrá en especial consideración las solicitudes fundadas en reunificación familiar directa, cuando corresponda. Durante las próximas semanas usted recibirá correo electrónico registrando la correspondiente resolución de rechazo.”.</i></p><p align="justify">Sin perjuicio de ello, la señora A.P. con fecha 7 de diciembre de 2020, actuando en favor de su hijo, solicitó una reconsideración del señalado cierre de la tramitación y rechazo de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, la que hasta la fecha no ha sido resuelta por la autoridad.</p><p align="justify">Seguidamente, precisa que la conducta de la recurrida es ilegal por cuanto resuelve de manera genérica todas las solicitudes de visa que se encontraban en trámite, siendo evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. Asimismo, detalla que vulnera diversas normas relativas al estatuto de Extranjería, de los actos y procedimientos administrativos y de protección a la familia.</p><p align="justify">Más adelante, argumenta que esta materia ya ha sido conocida por la Excelentísima Corte Suprema, la que de manera reiterada y consistente ha acogido acciones similares a la de autos, citando al efecto, entre muchos otros, los fallos pronunciados en las causas Rol 11.642, 16.901-2021, 19.219-2021, 22.277-2021, 28.874-2021, 30.391-2021 y 31.673-2021.</p><p align="justify">Posteriormente, realiza abundantes citas de normas de derecho interno e internacional, para finalmente solicitar que se acoja el presente arbitrio constitucional, ordenándose a la recurrida a través de la Sección Consular de Chile en Venezuela a reanudar la tramitación de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, citando al amparado sin más trámite y, cumplidos los requisitos establecidos en Oficio Circular N° 96 dictado el año 2018 por el Subsecretario de Relaciones Exteriores, otorgar la señalada visa, emitiendo el salvoconducto respectivo en caso de que al momento de ser estampada la visa, el cierre de fronteras decretado en Chile continúe, con el fin de que pueda viajar a Chile y se materialice la reunificación familiar.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>2°) </b>Con fecha 14 de julio pasado, la recurrida evacuó el informe que le fue requerido, el que fue suscrito por don Julio Fiol Zúñiga, en su calidad de Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior; y por medio del cual solicitó el rechazo de la acción de amparo de autos, de acuerdo a los siguientes fundamentos principales.</p><p align="justify">Al efecto, expone las medidas extraordinarias de restricción de desplazamiento y de aforo que han sido dispuestas por la autoridad venezolana y que han impedido el normal desarrollo de las funciones del Consulado chileno en Caracas, cuestión que a su turno afectó la tramitación de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Así, existió una alta congestión de solicitudes a las que no se pudo dar respuesta, más aún con los limitados recursos con que cuenta la señala oficina consular, relevando la necesidad de realizar una revisión acabada y de tipo presencial de la documentación de cada postulante, misma que no es posible desarrollar en las actuales condiciones.</p><p align="justify">Seguidamente, manifiesta que el acto recurrido en autos corresponde a una simple comunicación por correo electrónico que expresa un caso fortuito o fuerza mayor, que no constituye un acto administrativo y que además no supone el rechazo de la petición de visa. Sobre el punto, aduce que tal acto únicamente implica un cierre o suspensión informática, de manera que el amparo no podría prosperar, pues la tramitación de la visa aún no ha concluido. Asimismo, refiere que no es razonable exigir al servicio un funcionamiento normal o regular atendidas las circunstancias extraordinarias de actual contexto sanitario en Chile y Venezuela.</p><p align="justify">Asimismo asevera que no se ha vulnerado en modo alguno a la libertad personal, careciendo el amparado de un derecho indubitado, pues conforme a la Constitución Política de la República, el ejercicio de tal libertad depende de la regulación que la ley haga a su respecto. En este caso, el recurrente podrá entrar y salir del territorio nacional, una vez que cumpla con las respectivas exigencias y las condiciones sanitarias tanto de Chile como de Venezuela así lo permitan.</p><p align="justify">Por todo lo anterior y previas abundantes citas legales reglamentarias, solicita el rechazo de la presente acción de amparo.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>3°)</b> El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: <i>«Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado «</i>. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que <i>«El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado»</i>.</p><p align="justify"><b>4°)</b> Para la adecuada resolución del asunto planteado en autos, corresponde en primer lugar advertir que lo que ha motivado la acción de amparo es la remisión por parte de la autoridad administrativa, de un correo electrónico comunicando el término de la tramitación de la petición de visa de responsabilidad democrática del amparado, en atención a que habría transcurrido el plazo establecido en la ley para ello, atribuyendo razones de fuerza mayor, en particular aquellas vinculadas a la pandemia de Covid 19, la que impidieron el funcionamiento regular del Consulado de Chile en Venezuela. Luego, corresponde determinar si dicha actuación merece algún reproche de ilegalidad; y de ser así, si esto importa alguna vulneración del derecho del amparado a la libertad personal, en los términos planteados en la acción de autos.</p><p align="justify"><b>5°) </b>En el contexto precedentemente descrito, cabe señalar que la materia está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile.</p><p align="justify">Asimismo, rige en este caso las normas aplicables al otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, según Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018 y Oficio Circular N° 17, de 29 de enero de 2021, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p><p align="justify">Finalmente, es atingente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone que «Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final».</p><p align="justify"><b>6°)</b> No corresponde en esta sede cautelar y de urgencia entrar analizar si el acto reclamado consistente en el correo electrónico de fecha 11 de noviembre constituye propiamente un acto administrativo, pues ello resulta completamente ajeno al objeto la acción de amparo.</p><p align="justify">En su lugar, basta con constatar que constituye una clara manifestación de voluntad de la autoridad, que ha sido expresamente reconocida por esta última en su informe y que además se erige en un obstáculo evidente para que el peticionante pueda obtener el respectivo pronunciamiento en cuanto a la visa de responsabilidad democrática a que postuló y con ello viajar a chile para reencontrarse con su progenitora.</p><p align="justify">Dicho lo anterior, cabe concluir que el señalado correo electrónico es ilegal, por cuanto supone el rechazo de la petición del recurrente, pero de un modo general y abstracto, aplicable a todos los postulantes por igual, sin hacerse cargo de las particularidades del caso.</p><p align="justify">En efecto, el procedimiento administrativo que se sigue en relación a la solicitud del recurrente de visa democrática, no puede resolverse de manera genérica, toda vez que resulta evidente que no todas las personas que postularon a ella se encuentran en la misma situación. De esta manera, cabe referir que dicha irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880, tal y como reiteradamente lo ha declarado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, como por ejemplo, el pronunciado en causa Rol 22.277-2021.</p><p align="justify">Por otra parte, la alegación de la autoridad recurrida en cuanto dicho correo electrónico constituye sólo un cierre o suspensión informática del procedimiento, es no sólo impertinente al objeto de lo debatido sino que además contraria al contenido mismo de la comunicación. En efecto, ésta expresamente indica que <i>“En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”</i>, para agregar posteriormente que <i>“Durante las próximas semanas usted recibirá correo electrónico registrando la correspondiente resolución de rechazo”</i>. Así, es prístina la decisión de la autoridad de rechazar la petición del recurrente, sin mencionar además que desde el 11 de noviembre de 2020 han transcurrido más de ocho meses sin que se haya emitido, al menos formalmente, la respectiva resolución que cumpla con todas las exigencias legales, en especial, en lo relativo a su contenido y fundamentación, cuestión esencial para que éste pueda ejercer las facultades de impugnación que le reconoce la ley.</p><p align="justify">Por lo demás, las razones que expresa la recurrida para justificar su decisión, son del todo contrarias al derecho reconocido por la Constitución Política de la República, a todas las personas, con independencia de su nacionalidad, en el artículo 19 N° 14, de presentar solicitudes a la autoridad, pues ello ciertamente exige que ésta emita el respectivo pronunciamiento, con apego a los procedimientos legales y además respetando plenamente el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley 19.880, el que ha sido establecido por el legislador como una garantía de las personas frente a la administración y no como un elemento que permita poner término a un procedimiento administrativo, sin dar la debida respuesta, precisamente porque el mismo Estado no ha sido capaz de cumplir con la normativa que lo regula.</p><p align="justify"><b>7°)</b> Habiéndose verificado que el actuar de la autoridad recurrida es ilegal, corresponde ahora analizar si éste ha importado alguna vulneración del derecho de amparado a la libertad personal.</p><p align="justify">Sobre el particular, esta Corte concluye que efectivamente concurre en la especie una perturbación a la libertad personal, del Sr. M.A., pues se traduce en un impedimento para ingresar al país y para reunirse con su madre, en circunstancias que se encontraba en plena tramitación de su visa, sin poder obtener un resultado favorable, por causas que no le son imputables.</p><p align="justify">En la materia, el solo hecho que en la actualidad exista un cierre de fronteras motivado por la crisis sanitaria, no es suficiente motivo para rechazar -u omitir el debido pronunciamiento- respecto de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, pues en caso de concederse la misma, el ingreso al territorio nacional de parte del beneficiado, ciertamente dependerá del momento en que las condiciones así lo permitan, debiendo además la autoridad disponer en su oportunidad las medidas necesarias para que ello ocurra con prontitud y salvaguardando siempre el interés general.</p><p align="justify">No está de más llamar la atención en orden a que, conforme al artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, parte de la libertad personal consistente justamente en residir y permanecer en cualquier lugar de la República y entrar y salir de su territorio; contenido de la caución constitucional anotada, que claramente se ve amagada por la actuación de la recurrida, puesto que al impedimento contextual de tipo sanitario, que obviamente limita, por ahora, la posibilidad del recurrente para ingresar al país en que reside su progenitora, la autoridad ha agregado de modo arbitrario y sin sustento legal, un segundo impedimento, que el Sr. M.A. no podrá superar una vez superado el obstáculo sanitario, consistiendo justamente en ello la amenaza a la libertad de quien ocurre en pos de amparo.</p><p align="justify"><b>8°)</b> En atención a todo lo anteriormente razonado, corresponde acoger la presente acción de amparo pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se sitúa al margen de la normativa vigente y además, importa una arbitrariedad pues supone la dictación de un acto genérico que no distingue la situación particular de la amparada, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental y desconociendo además su derecho a la reunificación familiar, sin respetar la fecha en que la solicitud original fue presentada y lo ya actuado por ella.</p><p align="justify">Por otro lado, es necesario destacar que la solicitud de responsabilidad democrática del amparado fue realizada con fecha 3 de septiembre de 2019, época en que se encontraba vigente el Oficio Circular N.º 96, de 9 de abril de 2018 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establecía una serie de requisitos y condiciones para la entrega del señalado permiso de ingreso al territorio nacional, siendo entonces con arreglo a dicha normativa que el amparado presentó su petición.</p><p align="justify">No obstante, la autoridad con fecha 29 de enero de 2021 dictó el Oficio Circular N° 17 que vino a establecer nuevas exigencias para la concesión de la visa de responsabilidad democrática en análisis. De esta suerte, cabe concluir que es del todo improcedente que la recurrida pretenda en lo sucesivo hacer aplicable estos nuevos requisitos al caso del amparado, luego de infringir abiertamente el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud del amparado, al punto que con fecha 11 de noviembre de 2020 le comunicó, de un modo ilegal como ya fuera señalado, el cierre del respectivo procedimiento administrativo, junto con indicarle que <i>“Durante las próximas semanas usted recibirá correo electrónico registrando la correspondiente resolución de rechazo”</i>, misma que hasta la fecha no ha sido pronunciada, dejando al interesado en la total indefensión.</p><p align="justify">De esta manera, de acuerdo a las facultades preventivas con que cuenta esta Corte y a fin de entregar certeza a la tramitación de la solicitud de visa de responsabilidad democrática del amparado, se accederá a su petición en orden a declarar que en su caso se deberá hacer aplicación de la normativa contenida en el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores; sin que le puedan ser aplicables las nuevas exigencias establecidas en el Oficio Circular N.º 17 de 29 de enero de 2021. De lo contrario, el amparado podría verse privado de acceder a la mencionada visa por el sólo retardo u omisión de la autoridad recurrida en emitir el debido pronunciamiento.</p><p align="justify">Por estos motivos y con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, <b>SE ACOGE</b> la acción de amparo interpuesta en estos antecedentes en favor don C.A.M.A., de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 151XXXXXX; sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, deberá continuar con la tramitación de su petición de su visa de responsabilidad democrática de fecha 3 de septiembre de 2019, conforme a las exigencias establecidas en el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores vigente a la época de la señalada solicitud; debiendo en consecuencia citar al Sr. M.A. a entrevista en el Consulado de Chile en Caracas, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de 30 días corridos, e indicándole con la debida antelación la documentación que deberá adjuntar; si fuere del caso; o bien, emitiendo el respectivo pronunciamiento de fondo si dicho trámite ya fue evacuado, dentro del mismo plazo y conforme a las exigencias del citado Oficio Circular N° 96.</p><p align="justify">Redacción de la Abogada Integrante señora Verónica Álvarez Muñoz.</p><p align="justify">Regístrese; comuníquese; y archívese, en su oportunidad.</p><p align="justify">N° Amparo-119-2021.</p>					</div>
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				<p><a href="https://immichile.cl/wp/wp-content/uploads/2021/07/Corte-de-Apelaciones-de-Copiapo-acoge-recurso-de-amparo-VRD-Antonio-Valdes-Merino-immichile.pdf" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Ir a la sentencia</u></b></a></p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Copiapó acoge recurso de protección y ordena a Gobernación de Huasco a asesorar a ciudadano cubano para que formalice su solicitud de refugio</title>
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		<pubDate>Sat, 03 Oct 2020 16:13:14 +0000</pubDate>
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				<p>La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección presentado en favor de nacional de Cuba, ordenando a la Gobernación Provincial de Huasco a <strong>citar al recurrente</strong> hasta sus dependencias en un día y hora determinado, a fin de otorgarle el debido asesoramiento para que éste pueda formalizar su solicitud de refugio, informando previamente a la Corte el día, hora y lugar, con al menos diez días de antelación, para efectos que éste puedan ser notificado, e <strong>Informar oportunamente</strong> a la Corte el resultado de dicha citación, dando cuenta de si se formalizó la referida petición o, en su caso, los motivos que lo impidieron, reiterando la citación en caso de ser necesario.</p><p>El recurrente, de iniciales Y.P.M., de nacionalidad cubana, habría solicitado refugio ante la recurrida, solicitud que no habría sido aceptada por existir un recurso de reposición pendiente de resolución interpuesto por don Y.P.M en contra de Resolución emitida por el Departamento de Extranjería y Migración.</p><p align="justify">En opinión de la Corte, no basta para la autoridad intentar justificar su cometido con la existencia de un recurso de reposición pendiente presentado por el recurrente hace más de un año, y que a la fecha no ha sido resuelto, por cuanto no se observa en las disposiciones legales que regulan la materia, norma alguna que impida solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado por existir un recurso pendiente que versa sobre una petición de naturaleza diversa. Si bien existió orden de expulsión en contra del recurrente, dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de la Ilustrísima Cirte de Apelaciones de Arica con fecha 28 de diciembre de 2018.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Del recurso interpuesto (recurrente)</h2>		</div>
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				<p align="justify"><b>PRIMERO:</b> Que al folio 1 comparece doña M.I.S.V., abogada, domiciliada para estos efectos en XXXXX, departamento XXXX, comuna y ciudad de Santiago, en representación, según artículo 2º del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de Y.P.M., C.I.: N° XXXXXX, pasaporte Nº XXXX, profesor, de nacionalidad cubana domiciliado en XXXXX, Antofagasta, por quien recurre de protección en contra de doña Nelly Galeb, en su calidad de Gobernadora de la Provincia de Huasco, como representante del departamento de extranjería y migraciones de dicha localidad, domiciliada en Plaza A. O’Higgins sin número, Vallenar, por la negativa a la recepción de solicitud de refugio con sus respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, lo anterior regulado en el artículo 26 y siguientes de la Ley N°20.430 sobre protección de refugiados.</p><p align="justify">Expone que su representado se vio forzado a salir de Cuba por la opresión que ejercen los organismos de la seguridad social (policía) contra su persona, por ser disidente con el régimen.</p><p align="justify">Al llegar, acude a la Oficina de Migraciones, insistiendo en reiteradas ocasiones en su solicitud de formalizar su intención de reconocimiento de la condición de refugiado, asistiendo por última vez, con fecha 11-08-2020, no consiguiendo nada, ya que le indican que no están otorgando refugio a los cubanos.</p><p align="justify">Dice que su representado, ha seguido todas las instrucciones que le han dado.</p><p align="justify">La autoridad migratoria lo orientó a inscribirse en el proceso regulatorio del año 2019 siendo que por su fecha de ingreso al país no calificaba, negligencia de quienes revisaron sus antecedentes antes de realizar la postulación, volvió a insistir en su necesidad de protección mediante el refugio y le indicaron que escribiera una carta al Subsecretario del Ministerio de Interior solicitando la regularización, cuando ellos son los encargados por ley de asegurar la aplicación de una serie de derechos y principios a quien manifiesta una necesidad de obtener refugio.</p><p align="justify">A la fecha no ha obtenido ninguna respuesta de esa carta, enviada hace más de un año, constatando que las orientaciones realizadas por la autoridad migratoria no son más que dilaciones que no llevan a ninguna solución.</p><p align="justify">Adiciona que en recurso de amparo N° 246-2018 se ordenó el alzamiento de la medida de expulsión que existía en contra de su representado ya que al ser desertor del régimen pesa sobre él la posibilidad cierta de ser sancionado, vulnerando abiertamente su libertad ambulatoria. Dicha sentencia, que acompaña, fue exhibida en la cita del 11 de agosto del presente año, ante el Departamento de Extranjería y Migraciones de la ciudad de Vallenar, que se encuentra en el edifico de la Gobernación Provincial de Huasco, por lo que malamente no se puede desprender de sus antecedentes la necesidad de una protección internacional, habiendo una abierta negligencia en la forma en que la autoridad migratoria le ha asesorado.</p><p align="justify">Acompaña foto de su representado en la oficina de extranjería y cita respectiva, señalando que ya asesorado, éste solicitó de forma oral el inicio del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, realzando una manifestación que no fue registrada y que produce derechos y obligaciones que no han sido adquiridos, por el mero arbitrio de la autoridad migratoria.</p><p align="justify">Refiere que el artículo 26 de la Ley N°20.430, indica que al realizar la solicitud, la autoridad requerirá a la persona, que declare los motivos que la forzaron a dejar su país de origen, pero no dilatarlas con esperas injustificadas, sino que remitir los antecedentes a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, trámite que está siendo obstruido de forma arbitraria e injusta por el departamento de extranjería al no recepcionar los antecedentes, siendo obligación hacerlo con prontitud.</p><p align="justify">Lo anterior se traduce en que, legalmente, sus intentos de que se tramite su solicitud, no constituyen manifestación de voluntad en tal sentido.</p><p align="justify">En cuanto al Derecho, cita el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 15 de la Constitución Política de la República y el artículo 26 de la Ley N°20.430, éste último, en cuanto establece el principio de no devolución e indica en su inciso cuarto, que “se aplicará desde el momento en que se manifieste de forma oral o escrita ante la autoridad contralora de frontera o el departamento de extranjería y migración o gobernaciones provinciales su intención de formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El Ministerio del Interior, a través del Departamento de Extranjería y Migración, se encargará de velar por el cumplimiento del principio de no devolución”.</p><p align="justify">Asevera que en los hechos, este derecho no ha podido ser adquirido, puesto que la sola manifestación de dicha voluntad no ha sido recibida por los organismos indicados, obstruyendo la posibilidad de entrega de los antecedentes, que la formalicen, siendo causal suficiente para la interposición del presente recurso ya que se vulnera la garantía constitucional establecida en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto el proceder de la oficina de migraciones, importa una discriminación en relación con el trato dispensado a extranjeros que, en situación jurídica equivalente, habían podido tramitar regularmente –a lo menos, hasta junio de 2018- sus solicitudes de reconocimiento de condición de refugiados.</p><p align="justify">Pide en definitiva, se acoja el presente recurso, resolviendo que la autoridad administrativa ha actuado en forma arbitraria e ilegal, vulnerando derechos fundamentales del recurrente, resolviendo que se ordene el ingreso de la solicitud de refugio a tramitación, mediante la entrega del formulario que corresponde y su timbraje respectivo, para obtener la visa temporaria de refugio, y se ordene su estampado dentro de plazo legal y su registro en Policía de Investigaciones, mientras se espera la evaluación de una comisión calificada en relación al recurrente, con costas.</p><p align="justify">Acompaña copia de la cita de fecha 11-08-2020, copia de carta a subsecretario del Interior, copia de sentencia de causa de amparo rol N° 246- 2018, copia de rechazo de solicitud de regularización de su representado de fecha 19 de julio el año 2019, copia de pasaporte del recurrente, fotografías de éste en las oficinas de migraciones.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Informe de la Gobernación Provincial del Huasco (recurrido)</h2>		</div>
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				<p align="justify"><b>SEGUNDO:</b> Que informando doña Nelly Teresa Galeb Bou, Gobernadora de la Provincia del Huasco, expone Revisados los registros del extranjero, señor Y.P.M., en el sistema nacional de extranjería B3000, figura con un ingreso clandestino a Chile día 08 de abril del año 2018, según denuncia de la Policía de Investigaciones, a la Intendencia de Arica y Parinacota.</p><p align="justify">Actualmente figura en el sistema registrando domicilio en calle XXXXX, Copiapó.</p><p align="justify">Mediante la Resolución Exenta N° 1965 de 2018 de la Subsecretaría del Interior, se dispuso el proceso de regularización extraordinaria, cumpliendo con los requisitos ahí establecidos, incluidos aquellos extranjeros que hayan hecho ingreso al país por lugares no habilitados. Al respecto, el señor P.M. postula al proceso, pero fuera de plazo, por tanto, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (D.E.M.), rechaza la solicitud, mediante la Resolución Exenta N° 128607 del 15 de mayo del año 2019.</p><p align="justify">Con fecha 11 de junio del año 2019, el señor P.M. presenta un recurso de reposición administrativo, producto del rechazo al requerimiento de regularización, el cual se encuentra en proceso de análisis por la unidad jurídica del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p><p align="justify">Indica que el recurrente posee solamente una solicitud de atención en el sistema, el día 11 de agosto del año 2020, en la Gobernación de Huasco, ocasión en que realizó consultas relacionadas con el recurso de reposición presentado ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, actualmente como se indicó, en estudio, sin exhibir ningún tipo de documento. Todo lo que atañe a la Ley N°20.430, sobre protección de refugiados, se rige por parámetros totalmente distintos.</p><p align="justify">También señala que se hicieron una serie de recomendaciones, sin embargo, antes de orientar a los extranjeros, se revisa el sistema, para ver en qué situación se encuentra. En este caso en particular, se informó que el recurso de reposición presentado, aún se encuentra en análisis.</p><p align="justify">El actuar de mala fe del Señor P.M. es evidente, teniendo domicilio según el sistema B3000 en la ciudad de Copiapó, solicita una hora vía web en el sistema de reserva de horas en la Gobernación de Huasco, ubicada de Vallenar, para generar la instancia necesaria, que le permita presentar un recurso dentro de los plazos establecidos, teniendo pleno conocimiento, que posee un recurso de reposición ante el D.E.M, que no ha sido resuelto.</p><p align="justify">No existe una situación arbitraria en contra del extranjero, considerando que pidió una hora el sistema de reserva vía web, para consultar por el estado de tramitación de su recurso de reposición presentado. Tampoco existe alguna omisión, considerando que, ante la eventualidad que hubiera solicitado refugio, dicha Entidad no puede acoger dicho requerimiento, considerado que existen trámites realizados por el extranjero, de otra naturaleza, y no han sido resueltos.</p><p align="justify">Transcribe el artículo 69 del Decreto Ley 1094 de 1975, adicionando que el extranjero vulnera abiertamente dicha disposición, ingresando por un lugar no habilitado, a pesar de ello, la Resolución Exenta N° 1965 de 2018 de la Subsecretaría del Interior, otorga la posibilidad de regularizar su situación, sin embargo, realiza la gestión fuera de plazo.</p><p align="justify">También transcribe el artículo 17 letra c) de la Ley N° 19.880, que señala “Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración”, para luego adicionar que ante la eventualidad que el extranjero hubiera pedido refugio, no se puede acoger el requerimiento, considerando que tiene un trámite pendiente ante el D.E.M., lo que impide que inicie un nuevo procedimiento.</p><p align="justify">El artículo 32 del Decreto N°837, que aprueba reglamento de la Ley N°20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados y que dispone expresamente que: “los extranjeros afectados por una medida de prohibición de ingreso, EXPULSIÓN VIGENTE o que se encuentren obligados a abandonar el país, sólo podrán formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado siempre que dichas medidas hayan sido previamente suspendidas o dejadas sin efecto.”. En el caso del señor P.M., existe una orden de expulsión vigente.</p><p align="justify">Sostiene que la ley 20.730 sobre refugiados, así como su reglamento, consagran principios que de forma expresa les mandata como autoridad a observar ciertos resguardos en la materia que nos convoca. Es así entonces que el principio confidencialidad, contemplado en el artículo 7°, señala: “Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.” Lo anterior, les impone la obligatoriedad de efectuar la tramitación como de los antecedentes de las personas de manera reservada y prolija, por lo que exponer un concepto de manera pública, como señala la recurrente, vía citas on line, como el resto de las residencias que obedecen a trámites migratorios generales, no es posible por parte del Departamento de Extranjería y Migración.</p><p align="justify">Finalmente, cita fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de la Octava Sala, Rol N°290102019 y pide el rechazo de la presente acción constitucional, en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de dicha autoridad, que pueda considerarse que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección, por todas las razones y argumentos esgrimidos en su informe.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Razonamiento y decisión de la Corte de Apelaciones de Copiapó</h2>		</div>
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				<p align="justify"><b>TERCERO:</b> Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales de los recurrentes.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>CUARTO:</b> Que el recurrente en lo fundamental basa su recurso de protección en las dificultades que ha debido enfrentar para realizar una solicitud de refugio, misma que califica como arbitraria e ilegal y que en definitiva se han dado en un ámbito de informalidad que le ha impedido ejercer dicha facultad, viéndose así lesionado en el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley. Por su parte, la recurrida ha solicitado el rechazo de la presente acción constitucional, básicamente por encontrarse pendiente por resolver, recurso de reposición administrativo, presentado por el recurrente con fecha 11 de junio del año 2019, en contra de resolución que le rechazó un requerimiento de regularización, el cual se encuentra en proceso de análisis por la unidad jurídica del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A lo que adiciona que el recurrente, posee solamente una solicitud de atención en el sistema, el día 11 de agosto del año 2020, ocasión en que realizó consultas relacionadas con el recurso de reposición sin exhibir ningún documento. Tampoco existe alguna omisión, considerando que, ante la eventualidad que hubiera solicitado refugio, dicha entidad no puede acoger dicho requerimiento, considerado que existen trámites realizados por el extranjero, de otra naturaleza, que no han sido resueltos y además existe orden de expulsión vigente en su contra.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>QUINTO:</b> Que ante la controversia anteriormente descrita esta Corte estima que no basta para la autoridad intentar justificar su cometido con la existencia de un recurso de reposición pendiente presentado por el recurrente el 11 de junio del año 2019, esto es hace más de un año, y que a la fecha no ha sido resuelto, recurso incoado en contra de resolución que rechazó por extemporáneo su requerimiento de regularización al amparo de la resolución Exenta N° 1965 de 2018 de la Subsecretaría del Interior, por cuanto no se observa en las disposiciones legales que regulan la materia, norma alguna que impida solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado por existir un recurso pendiente que versa sobre una petición de naturaleza diversa, es más el artículo 32 de la ley 20.430 establece:</p><p align="justify">“Artículo 32.- Solicitante de la condición de refugiado. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su ingreso o residencia en el país fuere regular o irregular. En caso de ingreso o residencia irregular en el país, se estará a lo dispuesto en artículo 8º del presente reglamento. Los extranjeros afectados por una medida de prohibición de ingreso, expulsión vigente o que se encuentren obligados a abandonar el país, sólo podrán formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado siempre que dichas medidas hayan sido previamente suspendidas o dejadas sin efecto. En todo caso, se garantizará el Principio de No Devolución al extranjero que no obstante encontrarse afecto por las señaladas medidas manifieste la intención de formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, mientras se resuelve al respecto”.</p><p align="justify">En el caso de marras, si bien existió orden de expulsión en contra del recurrente, aparece de la sentencia por éste acompañada, que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, sin que la recurrida haga referencia alguna a la existencia de una orden de expulsión posterior, de modo tal, que la situación del recurrente encuadra precisamente en la hipótesis de la norma citada, esto es, se encuentra en condiciones de formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al haberse dejado sin efecto la medida de expulsión decretada en su contra.</p><p align="justify">Resulta indispensable advertir la especial materia sobre la que versa el recurso de autos y que lo único reclamado, es que se le conceda el recurrente la posibilidad cierta de solicitar el reconocimiento de su calidad de refugiados, ante lo cual el Estado no sólo debe proveer mecanismos para tal fin, sino que además debe asumir un rol activo para remover las naturales barreras que pudieran impedir o dificultar su formulación, tales como diferencias idiomáticas o la falta de comprensión del ordenamiento administrativo chileno, entre otras.</p><p align="justify">Sobre el particular, es conveniente recordar además la especial condición de vulnerabilidad en que se encuentran las personas que buscan refugio. Ello queda de manifiesto si se analiza el artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas de 1951 sobre Estatuto de los Refugiados, aprobada internamente por el Estado Chileno mediante Decreto 287 de 1972, y cuyo Protocolo además fue aprobado también por Decreto 293 de 1972, conforme al cual un refugiado corresponde a una persona respecto de la que existen “…fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él…”.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>SEXTO: </b>Que, por otra parte, esta Corte considera poco plausible el hecho que el actor haya llegado a recurrir de protección, sin haberse acercado personalmente ante la autoridad administrativa a formular la petición por la cual recurre, más aún si lleva más de un año esperando respuesta de un recurso de reposición incoado en contra de resolución que rechazó por extemporáneo su requerimiento de regularización al amparo de la resolución Exenta N° 1965 de 2018 de la Subsecretaría del Interior y acompañó citación que acredita su comparecencia ante las dependencias de la recurrida.</p><p align="justify">Así, resulta atendible su interés de formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sin que la recurrida haya justificado y acreditado haber adoptado un rol activo para que el recurrente hubiera podido formalizar tal solicitud.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>SÉPTIMO:</b> Que conforme a lo razonado en la motivación anterior, es preciso concluir además que la conducta de la recurrida ha importado para el actor una perturbación indebida a su derecho de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, conforme a la cual ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias. Al efecto, se ha sostenido que “…la igualdad se construye, sobre todo, como un límite de la actuación de los poderes públicos y como mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad del poder. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos; y reaccional, en cuanto permite reaccionar frente a las actuaciones de estos cuando sean arbitrarias.” (VIVANCO, Ángela. Curso de Derecho Constitucional. Aspectos Dogmáticos de la Carta Fundamental de 1980, Tomo II. Santiago: Ediciones UC, 2006, segunda edición, página 340).</p><p align="justify">Al efecto, se estima que el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, en cuanto ha desarrollado una conducta pasiva, limitándose a expresar que existe de un recurso de reposición pendiente, por cuanto no se observa en las disposiciones legales que regulan la materia, norma alguna que impida solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado ante la existencia de un recurso pendiente que versa sobre una petición de naturaleza diversa. Tampoco se ha acreditado que exista orden de expulsión vigente en contra del recurrente, en circunstancias que, por la materia envuelta en el caso de autos y especialmente por las condiciones de vulnerabilidad que ésta supone para una persona que busca acogerse al estatuto correspondiente, era indispensable que la autoridad hubiere adoptado un rol activo, en términos de justificar el fácil acceso al procedimiento de rigor, tales como la existencia formularios sencillos y de personas capacitadas para atender los requerimientos de las personas que buscan peticionar tal calidad, la disponibilidad y mecanismos sencillos y expeditos por los que estas personas puedan tomar contacto con los funcionarios respectivos, así como la concurrencia de garantías mínimas que aseguren que estas personas no se verán expuestas a sanciones u otras consecuencias negativas por el sólo hecho de acudir ante la autoridad.</p><p align="justify">Lo anterior, no es más que el cumplimiento por parte del Estado del fin que le impone la Constitución Política de la República que conforme a su artículo 1 “…está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”. De esta manera, la autoridad debe ser capaz de acreditar acciones positivas que configuren las condiciones necesarias para que personas en una situación especial de vulnerabilidad, puedan sortear las barreras que dificultan su acceso a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>OCTAVO: </b>Que conforme al mérito de lo razonado y habiéndose constatado una conducta arbitraria por parte de la autoridad recurrida y que ha significado una vulneración en el legítimo ejercicio de un derecho fundamental de los recurrentes expresamente amparado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acogerá el presente recurso de protección, debiendo adoptarse las medidas que se indicarán en lo resolutivo a fin de restablecer el imperio del derecho.</p><p align="justify">Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, <strong>SE ACOGE</strong>, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña M.I.S.V. en representación de don Y.P.M., antes individualizado, de nacionalidad CUBANA, sólo en cuanto <strong>se ordena a la Gobernación Provincial de Huasco, adoptar las siguientes medidas:</strong></p><p align="justify">I. Citar al recurrente hasta sus dependencias en un día y hora determinado, a fin de otorgarle el debido asesoramiento para que éste pueda formalizar su solicitud de refugio, informando previamente a esta Corte el día, hora y lugar, con al menos diez días de antelación, para efectos que éste puedan ser notificado.</p><p align="justify">II. Informar oportunamente a esta Corte el resultado de dicha citación, dando cuenta de si se formalizó la referida petición o, en su caso, los motivos que lo impidieron, reiterando la citación en caso de ser necesario.</p><p align="justify">Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.</p><p align="justify"><strong>N° Protección 362-2020</strong></p>					</div>
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				<p align="justify"><strong>Fuentes</strong></p><ul><li><a href="https://www.pjud.cl/noticias-del-poder-judicial/-/asset_publisher/kV6Vdm3zNEWt/content/corte-de-copiapo-ordena-a-gobernacion-del-huasco-asesorar-a-ciudadano-cubano-para-que-formalice-solicitud-de-refugio?redirect=https%3A%2F%2Fwww.pjud.cl%2Fnoticias-del-poder-judicial%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_kV6Vdm3zNEWt%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-2%26p_p_col_pos%3D1%26p_p_col_count%3D2%26_101_INSTANCE_kV6Vdm3zNEWt_advancedSearch%3Dfalse%26_101_INSTANCE_kV6Vdm3zNEWt_keywords%3D%26_101_INSTANCE_kV6Vdm3zNEWt_delta%3D5%26p_r_p_564233524_resetCur%3Dfalse%26_101_INSTANCE_kV6Vdm3zNEWt_cur%3D2%26_101_INSTANCE_kV6Vdm3zNEWt_andOperator%3Dtrue" target="_blank" rel="noopener"><u><b>Corte de Copiapó ordena a Gobernación del Huasco asesorar a ciudadano cubano para que formalice solicitud de refugio – Noticias del Poder Judicial</b></u></a></li><li><a href="https://www.pjud.cl/documents/2538933/18326705/Proteccion+362-2020.pdf/2d974dfd-71b3-4319-ae18-d1485a6241e2" target="_blank" rel="noopener"><u><b>Sentencia &#8211; Corte de Apelaciones de Copiapó &#8211; N° Protección 362-2020</b></u></a></li></ul>					</div>
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						</div>
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					</div>
		<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-copiapo-acoge-recurso-de-proteccion-y-ordena-a-gobernacion-de-huasco-a-asesorar-a-ciudadano-cubano-para-que-formalice-su-solicitud-de-refugio/">Corte de Apelaciones de Copiapó acoge recurso de protección y ordena a Gobernación de Huasco a asesorar a ciudadano cubano para que formalice su solicitud de refugio</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
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					<wfw:commentRss>https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-copiapo-acoge-recurso-de-proteccion-y-ordena-a-gobernacion-de-huasco-a-asesorar-a-ciudadano-cubano-para-que-formalice-su-solicitud-de-refugio/feed/</wfw:commentRss>
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